AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00371-00 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842301397

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00371-00 del 27-02-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00371-00
Fecha27 Febrero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC616-2020


AC616-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00371-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).


Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Guamo y Cuarto de Familia de Bogotá, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitó declarar yacente la herencia de J.A.C.V., quien falleció el 27 de junio de 2016, y designarle curador. En el aparte de competencia dijo que la atribuía por «el último domicilio del deudor según el Registro Único Tributario» (fls. 47 al 50, cno. 1).


2.- Dicho servidor repelió el caso arguyendo que es de jurisdicción voluntaria y la información obrante en el registro único tributario de 2018 referente a que la dirección principal del causante corresponde a «(…) la “Finca El Palmar” del Municipio de S. (Tol) (…) fue actualizada de oficio y en consecuencia, no encuentra congruencia con la dirección suscrita en las Resoluciones de Sanción No. 322412011000209, No. 322412013000110 y liquidación No. 91000167989061, en la que se ordenó (…) la notificación al contribuyente (…) en la “CL 127 D 7 C 09 Barrio Bella Suiza de la ciudad de Bogotá (…)», tanto así que la información recaudada por la DIAN sobre sus transacciones comerciales da cuenta que el asiento principal de sus negocios fue Bogotá, a donde lo remitió (fls. 52 al 53, cno. 1).


3.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá también lo rechazó con apoyo en que no es de jurisdicción voluntaria y debe ser conocido por el funcionario con atribución para dirimir la sucesión, es decir, el del último domicilio del de cujus, que, para el caso, fue S., por lo que incumbe al juez ante quien se acudió. Por ello, propuso la colisión a desatar por la Corte (fl. 60 al 61, cno. 1).


CONSIDERACIONES


1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre despachos de distinto distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades...

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