AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01794-00 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306268

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01794-00 del 25-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01794-00
Número de sentenciaAC2434-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha25 Junio 2019



AC2434-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01794-00


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de T. y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Betih del Carmen Acosta Gómez y otros.


  1. ANTECEDENTES


1. La entidad actora dirigió su escrito inicial ante el Juez Promiscuo Municipal de T. –reparto–, pretendiendo la «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio denominado “La Brasilia” identificado con matricula inmobiliaria 034-10270», que figura como de propiedad de los convocados.


También solicitó que se le autorizara consignar la suma de $5’888.700 a favor de estos últimos, a título de indemnización de los perjuicios derivados del «paso aéreo de los cables para las líneas de transmisión a 220 Kv».

En el acápite sobre «competencia», expresó que ésta se encontraba dada por la ubicación del inmueble objeto de la demanda, y la cuantía «del avalúo catastral» (ff. 1 a 43, cdno. 1).


2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de T., a quien inicialmente le fue repartido el proceso, dispuso: (i) avocar el conocimiento del asunto por auto de 19 de diciembre de 2017 (f. 239, íd.), y (ii) realizar diligencia de inspección judicial en el predio, probanza que se llevó a cabo el 17 de enero de 2018 (ff. 243 a 247, íd.).


3. No obstante, mediante proveído de 21 de enero de la anualidad que avanza, decidió desprenderse del conocimiento de la causa, pretextando que, por la naturaleza de la entidad accionante y el domicilio de aquélla, «la regla para determinar la competencia está dada por el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, en armonía con lo regulado en el artículo 29 de la misma obra», y por lo mismo, quien debía conocer del litigio, de modo privativo, era «el juez de domicilio de la entidad demandante».


Conforme lo anterior, dispuso remitir la actuación a los juzgados civiles del Circuito de Medellín (ff. 341 a 343, íd.).


4. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, también rehusó la atribución, argumentando que, al amparo de la inmodificabilidad de la competencia, no era viable que el funcionario referido previamente se apartara del conocimiento del asunto. Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo (ff. 344 a 348, íd.).


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre los factores para determinar la competencia


Como es sabido, la competencia sirve para precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga; a esto suele llamársele factores para determinar competencia, razón por la cual es de ejercicio estricto, como deriva de la significación de sus notas caracterizadoras.


La primera de ellas la reconoce como de orden público, porque perteneciendo al ámbito del derecho procesal, sus reglas comprometen directamente el logro de los valores constitucionales. Así, además, lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso.


Es igualmente de derecho público, lo cual, con apoyo en la teorización constitucional, se traduce en que sus reglas escapan al poder de determinación de los sujetos intervinientes en las relaciones procesales, esto es, son prescripciones de supraordinación de la conducta de los asociados respecto de la materia procesal.


La tercera nota alude a que es concreta, en la medida en que siempre está referida a unos sujetos, a unas materias, a unas cuantías y a unos territorios judiciales determinados. A diferencia de la jurisdicción, que se predica como potestad abstracta, la competencia permite especificar la labor de juzgamiento.


Igualmente es: (i) prorrogable, conforme a los postulados del Código General del Proceso, en los eventos allí previstos (artículo 16); (ii) alterable, lo que permite concluir que la competencia perpetua es apenas una premisa que termina exceptuada por múltiples eventos; e (iii) indelegable en tanto sólo puede ejercerla quien la tiene; no existe mecanismo procesal que permita transferirla.


Por lo demás, la competencia es un presupuesto procesal de la acción y su ausencia puede tener el carácter de saneable (regla general) o insaneable (en dos casos excepcionales: la atribución de competencia por los factores subjetivo y funcional).


También ha de señalarse que –además de las tradicionales clasificaciones que atienden la manera de ejercerse, los factores que sirven para determinarla, su carácter privativo o concurrente, su calidad interna o externa, vertical u horizontal– la forma como es atribuida la competencia al agente jurisdiccional puede categorizarse en expresa; expresa supletiva o sucesiva, y expresa residual. Sobre este particular, son pertinentes las siguientes precisiones:


La competencia expresa surge del hecho evidente de que toda la competencia en materia procesal colombiana esta especificada en la ley, cualquiera que sea el factor que sirva para determinarla, puesto que, siendo las normas sobre la materia de orden público y de derecho público, se sustraen a la facultad dispositiva de las partes y se radican exclusivamente en el propio...

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