AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-001-2012-00193-01 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312992

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-001-2012-00193-01 del 03-12-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expediente54001-31-03-001-2012-00193-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5139-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC5139-2019

Radicación n.° 54001-31-03-001-2012-00193-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por N.H.R. y L.H.M.R., en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, en el proceso que los recurrentes promovieron contra Entidad Promotora de salud Organismo Cooperativo Saludcoop, Corporación IPS Saludcoop Norte de Santander, R.L.R. y E.M..

ANTECEDENTES

1. El proceso se instauró para que se declarara que los señalados demandados son solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la intervención quirúrgica practicada a la señora N.H.R. en la Clínica la Salle, consistente en “Laminectomía L4-L5 Bilateral, Discoidectomía L4-L5, Artrodesis Anterior Instrumentada, Instrumentación Posterior L4-L5 Transpedicular”, con el propósito de tratar la hernia discal entre las vértebras L4 y L5, «produciéndose una lesión (sección) completa de la raíz nerviosa L5 izquierda y como consecuencia dolor crónico lumbar y de pie izquierdo tipo punzada, pie izquierdo caído y alteraciones en la marcha».

Consecuencialmente se solicitó condena por la suma de Mil Seiscientos Treinta y Dos Millones Ciento Doce Mil Ciento Treinta y Cinco Pesos ($1.632.112.135.), por los conceptos que se detallaron en el libelo, y respecto del daño por lucro cesante a favor de N.H. y L.H.M. la suma que resulte probada dentro del proceso, con la advertencia que el señalamiento de la anterior estimación no constituye limitación alguna para que se soliciten y les sean reconocidos los perjuicios que resulten probados. Igualmente se deprecó condena al pago de intereses de ley a la tasa máxima desde el momento de la ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla el pago.

2. Según la demanda y el escrito de reforma, la causa factual relevante puede compendiarse de la siguiente manera:

2.1 N.H., afiliada como cotizante a la EPS Saludcoop EPS, por presentar dolor lumbar crónico irradiado a miembros inferiores, fue atendida en varias oportunidades en esa entidad, sin que cediera esa patología con los tratamientos indicados.

2.2 A la paciente mencionada se le practicó el 2 de mayo de 2005 una electromiografía y estudio de conducción motora por parte del Dr. O.J.A., que arrojó como resultado “Normal”. De la misma manera, se le realizó el examen de “Resonancia Nuclear Magnética (RNM)” el 14 de septiembre de 2005, por el Dr. G.C.V., cuyo resultado fue: HERNIA DISCAL EN EL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5, CENTRAL L5 S1 CON MARCADO EFECTO DE MASA SOBRE EL CANAL RAQUÍDEO, OBLITERADO LOS RECESOS LATERALES.

2.3 Atendida esta el 23 de septiembre de 2005 por el demandado Dr. R.L.R., médico especializado en ortopedia y traumatología, se ordenó su hospitalización y se programó la cirugía, misma que se efectuó el 27 de septiembre de 2005, por parte de dicho galeno y actuó de ayudante el neurocirujano E.M., procedimiento llevado a cabo en la Corporación IPS Saludcoop Norte de Santander, Clínica la Salle IPS, sin que se hubiese reportado complicaciones intraoperatorias.

2.4 En el posoperatorio inmediato presentó intenso dolor lumbar y de miembros inferiores, en especial, en el píe izquierdo, además, de pie caído al caminar, sometiéndose a múltiples sesiones de terapia física con pobre resultado en cuanto al dolor y mínima recuperación de píe caído.

2.5 Señala la parte activa que el 23 de noviembre de 2005 fue atendida en consulta por el Dr. R.L.R. y este le ordenó una electromiografía, la cual se practicó el 5 de diciembre de 2005, con resultado de “Estudio Anormal con hallazgos que se relaciona con una lesión axonal del CPE axonotmnesis CPE- Izquierdo”, tomada por el Dr. O.J.A.. Posteriormente fue valorada por el mencionado especialista el 21 de diciembre de 2005, anotando en la historia clínica lo siguiente: “EMG no muestra signos de reinervacion, sin embargo, hay mejoría funcional a nivel del cuello de pie y en el segundo artejo”.

2.6 Narra la actora que con posterioridad fue valorada el 13 de octubre de 2006 y el 15 de junio de 2007, por la Junta de Neurocirugía de la IPS Saludcoop, donde se especifica “denervación de raíz L5 izquierda”, con pronóstico de posibilidad de recuperación funcional prácticamente nula y se debe seguir manejo de dolor neuropático.

2.7 Según el libelo, la señora N.H.M. desde la fecha de su hospitalización ocurrida el 23 de septiembre de 2005 hasta la data de presentación de la demanda el 16 de octubre de 2007, se encuentra incapacitada, pero a esta última fecha no ha sido calificada su pérdida de capacidad laboral.

2.8 Expresan los actores que debido a la incapacidad generada por la intervención quirúrgica la mentada señora ha tenido que delegar sus funciones como representante legal y gerente de la empresa unipersonal “SETAGRO E.U.” en su cónyuge L.H.M.R., que le frustró las posibilidades de mejorar laboral y comercialmente como venía haciéndolo antes de la comentada cirugía.

2.9 Afirman los promotores que los convocados «han actuado con negligencia y descuido, constituyendo culpa grave demostrada en la prestación del servicio de salud, que irresponsablemente provocaron los daños, lesiones y secuelas ya referenciadas a N.H.R..

2.10 Señalan, igualmente, que los médicos demandados no son especialistas en cirugía de columna sino especializados en ortopedia y traumatología, el Dr. R.L.R., y neurocirujano el Dr. E.M., y su culpa es grave comoquiera que realizaron el procedimiento quirúrgico sin contar con los conocimientos, experiencia y pericia suficientes para practicar una intervención de esa naturaleza.

2.11 Al decir de los accionantes, la culpa, el hecho dañoso y su relación causal se encuentran demostradas con los documentos aportados, es decir, la prueba de la falta de cuidado, diligencia o previsión, la impericia de los médicos demandados para practicar la intervención quirúrgica, que conllevó a la inadecuada colocación del Tornillo L4.

2.12 Manifiesta la parte demandante que la señora N.H.R. no presentaba lesión de sus raíces nerviosas medulares, y que, debido a los errores cometidos en el procedimiento quirúrgico realizado por los mencionados doctores, se presentan las secuelas neurológicas, motoras y dolorosas que actualmente la afectan.

2.13 Indican los actores que el análisis clínico del caso realizado por el Dr. C.M.C., a petición de la interesada, este conceptuó: “[q]ue las extremidades y la marcha de la señora N.H.R. eran completamente normales antes del procedimiento quirúrgico…; que en [este] se produjo lesión (sección) completa de raíz nerviosa L5 izquierda». Además, que hubo una inadecuada colocación del tornillo L4 superior izquierdo, que quedó parcialmente extrapedicular e intracanal raquídeo.

3. La demanda presentada correspondió por reparto conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, célula judicial que la admitió en providencia calendada 23 de octubre de 2007.

4. Los convocados E.M.S.A. y R.L.R. se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda el 19 de noviembre de 2007; Saludcoop EPS y la Corporación IPS Saludcoop Norte de Santander lo hicieron el 22 de noviembre de 2007.

4.1 El codemandado R.L.R. contesta la demanda aceptando parcialmente algunos hechos, realiza las correspondientes aclaraciones en cuanto a la sintomatología de base de la paciente N.H.R., la atención prestada, la evolución de su enfermedad, el diagnóstico preoperatorio y lo referente a la intervención quirúrgica, los hallazgos operatorios encontrados y la atención posoperatoria.

4.1.1 Relata que la demandante asistió a consulta externa el 4 de mayo de 2004: Lumbalgia progresiva de aparición súbita hace 5 días, cuadro episódico a repetición desde hace años. En los Hallazgos: rectificación de la lordosis contractura paralumbosacra, dolor L5S1 Lasegue (+) B. (+).

4.1.2 El viernes 5 de abril de 2005: “refiere que hace años,...

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