AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00600-00 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318407

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00600-00 del 05-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00600-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC788-2019

AC788-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00600-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño) y su homólogo de Mercaderes (Cauca), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Banco Compartir S.A contra A.T.V.T..

  1. ANTECEDENTES

1. El establecimiento demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN - NARIÑO)», pretendiendo que se obligue a la convocada a cumplir con el pago de la obligación contenida en un pagaré por valor de $8’424.111, los intereses de plazo y los de mora causados hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Señaló como domicilio de la entidad demandada el municipio de Mercaderes (Cauca), y, en el acápite sobre competencia manifestó que la misma estaba dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación».

2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de La Unión, al que inicialmente correspondió la causa, la rechazó. En sustento de su decisión alegó que al ser Mercaderes (Cauca) el lugar de domicilio de la demandada, quien debe conocer del asunto es el juez del referido lugar. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al reparto de su homólogo de esa localidad, atendiendo a lo enunciado en el acápite de notificaciones.

3. Recibida la actuación por el despacho destinatario, también la rehusó tras considerar que en esta clase de asuntos la parte interesada tiene la posibilidad de escoger, a prevención, el juez del lugar de cumplimento de la obligación, y, en este caso, es el Municipio de La Unión.

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o a la ubicación de ciertos elementos del proceso.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general; y otros específicos, como el real o el instrumental que, entre otros eventos, alude al lugar de cumplimiento obligacional, o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente; esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes; y otros, de...

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