AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02911-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334703

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02911-00 del 14-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Febrero 2019
Número de sentenciaAC406-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Montería
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02911-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC406-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2018-02911-00

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba) y el Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (S.).

I. ANTECEDENTES

1. Concreaceros S.A.S., promovió proceso ejecutivo contra E.T.A.N., A. de J.L.A., N.A.M.A. y la sociedad Obras, M. y Equipos 3ª S.A.S., a fin de que éstos le cancelaran las sumas contenidas en varias facturas. [Folio 2, c. 1]

2. En el libelo se indicó que se elegía radicar la competencia en los jueces de Sincelejo, S., por «el lugar de cumplimiento de la obligación». De igual forma, se señaló como lugar de notificaciones «en la calle 48B #14D-56 de la ciudad de Montería (Córdoba)», ciudad en la que también tenían su domicilio el demandado.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (S.), que mediante auto de 21 agosto de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, porque el domicilio del extremo pasivo estaba en otra ciudad. [Folio 29, c.1]

4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, Córdoba, que suscito el presente conflicto con sustento en que en el caso el proceso versaba sobre títulos ejecutivos, por lo que era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto, pues en dicha localidad está el lugar de la satisfacción de las prestaciones y en tal razón el ejecutante lo había elegido. [Folios 31-32 c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características...

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