AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA del 24-10-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Fecha | 24 Octubre 2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL4762-2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
APL4762-2019
No. 110010230000201900721-00
Aprobado Acta nº 33N° 115
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Manuel Guillermo Bohórquez Franco contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de esta última ciudad -Oficina de Procesos S.T.M.
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ANTECEDENTES
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Ante el Juez Civil Municipal de Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de petición.
Relató que al advertir que su vehículo de placa DXK 630 «fue sujeto del comparendo No 25183001000022332235», el cual es cobrado coactivamente por la Secretaría de Tránsito accionada, el 13 de agosto del presente año radicó derecho de petición en solicitud de copias del referido expediente para ejercer su derecho de defensa, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían dado respuesta.
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El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta violación o amenaza a las garantías fundamentales se originó en Chocontá, sede de la entidad demandada, a donde dispuso remitir el expediente.
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Se repartió al Juzgado Penal Municipal, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que eligió el actor para presentar su demanda y también corresponde con su domicilio.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del...
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