AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900628-00 del 24-10-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de sentencia | APL4757-2019 |
Número de expediente | 110010230000201900628-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 24 Octubre 2019 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
APL4757-2019
No. 110010230000201900628-00
Aprobado Acta nº 33N° 112
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de B., para conocer de la acción de tutela promovida por R.T.G. contra la Secretaría de Hacienda de B..
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ANTECEDENTES
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Ante el Juez Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Relató que el 11 de julio del presente año solicitó a la accionada que se declare la prescripción de los impuestos correspondientes a los años 2007 al 2014 del vehículo con placas ICF-194 de B.; sin embargo, a la fecha de presentación de su acción constitucional no había recibido respuesta.
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El Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se originó en B., a donde dispuso remitir el asunto para el reparto entre los Juzgados Penales Municipales.
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Correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda y corresponde con su domicilio, donde espera además recibir comunicación y/o respuesta a su solicitud.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del...
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