AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900737-00 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339861

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900737-00 del 12-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL4996-2019
Fecha12 Noviembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900737-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

APL4996-2019

No. 110010230000201900737-00

Aprobado Acta nº 34

N° 118

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P. (Risaralda) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por L.A.R., contra C.B.M..

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juez Municipal de P. (reparto) se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, buen nombre e intimidad del accionante

Según relató, solicitó al demandado información relacionada y detallada sobre las obligaciones reportadas en las centrales de riesgo del señor L.A.R., además de la «previa comunicación» establecida en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 con la «certificación del envío consagrada en la Resolución 76434».

Afirma que si bien le respondieron informándole que el mal procedimiento de un vendedor generó la mora y el consecuente reporte negativo en las centrales de riesgo, sin embargo, «se continúa reportando a cargo de mi poderdante las obligaciones con novedad de cartera castigada».

  1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza de los derechos ocurrió en Yumbo (Valle del Cauca), donde se ubica la sede del accionado

  1. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que como el domicilio del accionante es la ciudad de Manizales, el funcionario de ese lugar debe tramitar la acción constitucional.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; S.C., auto del 12 de abril de 2002, exp. 10892; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (S.P., auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).

Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR