AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02511-00 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341789

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02511-00 del 12-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3856-2019
Fecha12 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02511-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3856-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02511-00

B.D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y Sexto de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que promovió S.M.V.P. contra M.d.M., J.G. y F.G.M.R.V., herederos determinados de F.O.R.P., así como frente a los herederos indeterminados de éste.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, la actora solicitó declarar que tuvo con F.O.R.P. una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, entre enero de 2012 y el 1º de julio de 2018.

En el libelo fue justificado el conocimiento del juez de la capital antioqueña, por ser el del «último domicilio del causante» (folio 188 del cuaderno 1), se afirmó que la convocante está domiciliada en Envigado (folio 180 ídem) y que el «domicilio principal de los compañeros permanentes era Medellín» (folio 183 ibidem).

2. El juzgado de Medellín rechazó la demanda y la remitió a su homólogo de Bogotá, toda vez que «ni la demandante ni los demandados tiene (sic) como domicilio la ciudad de Medellín, domicilio comuna (sic) anterior según se manifestó en los hechos de la demanda…» (folio 191 ejusdem).

3. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque en el hecho octavo de la demanda se informó que el domicilio común de la pareja era Medellín, pese a que el fallecimiento del causante se dio en Bogotá con motivo del tratamiento médico que le estaba siendo suministrado (folio 194 del cuaderno 1).

4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple dirimir la colisión de atribuciones, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones enfrenta a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo a los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 2° del mismo canon dispone que,

En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve....

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