Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-10-005-2015-00017-01 de 4 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844592070

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-10-005-2015-00017-01 de 4 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia41001-31-10-005-2015-00017-01
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC743-2020

R.icación n° 41001-31-10-005-2015-00017-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., cuatro de marzo de dos mil veinte (2020)


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por Merly Elena Bohórquez Ramón para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia, L., proferida el 17 de agosto de 2018, dentro de los radicados acumulados 41001-31-10-005-2015-00017-01 promovido por Livi Teresa Collazos Oyola, y 41001-31-10-001-2015-00209-01 incoado por la recurrente contra los herederos determinados de A.C.T., menores O.L. y Sergio Andrés C. Bohórquez y Jhannierd Ricardo C. Collazos, representados por sus progenitoras M.E.B. y Livi Teresa Collazos, respectivamente.


I. EL LITIGIO


En el presente asunto se acumularon los sumarios instaurados por las señoras M.E.B.R. y Livi Teresa Collazos Oyola, cuyos antecedentes son los siguientes:


Proceso de M.E.B. Ramón


A. La pretensión


Merly Elena Bohórquez Ramón pidió, que «se declare Disuelta la Sociedad patrimonial creada en razón de esta Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes, constituida mediante Escrita (sic) Pública N° 1539 del 16 de Julio de 2008, suscrita en la Notaria Primera del Circulo de Neiva, por medio de la cual se reconoció la declaración de la Existencia de la unión marital de hecho entre M.E.B.R. y el señor A.C.T.. Como consecuencia del fallecimiento del compañero permanente C.T. y se ordene su liquidación (fls. 45-46 Cd 1 MEBR1).


B. Los hechos


1. M.E.B.R. y A.C.T. convivieron en unión libre, haciendo una comunidad de vida permanente y singular, en la ciudad de Neiva, desde el 11 de julio de 2000, declarada y constituida mediante escritura pública N° 1539 de julio 16 de 2008 de la Notaria Primera del Circulo de Neiva, que perduró y se prolongó hasta la defunción de éste último, ocurrida el 27 de octubre de 2014.


2. De esa unión fueron procreados los menores O.L. y S.A.C.B..


3. «La relación de la pareja era pública, ininterrumpida y reconocida por la comunidad, como una familia», sin que existiera impedimento legal para conformar sociedad patrimonial.


4. A.C.T. «reconoció la declaración de Existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanente, mediante la Escritura Pública N° 1539 del 16 de Julio de 2008, suscrita en la Notaria Primera del Circulo de Neiva».


5. Desde la muerte de A.C.T. no ha trascurrido más de un (1) año «para solicitar la Declaratoria de la EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL».


6. Producto de la unión se adquirieron los bienes apuntados en el hecho 9 del escrito inicial.


Proceso de Livy Teresa Collazos Oyola


A. La pretensión


Livi Teresa Collazos Oyola Solicitó se declare la existencia de la unión marital de hecho conformada entre ella y A.C.T., desde el 7 de septiembre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2014, «[Q]ue se declare disuelta la sociedad patrimonial y se ordene su liquidación» (fls. 1-4 Cd 1 LTCO2).


B. Los hechos


1. A.C.T. (q.e.p.d.) y L.T.C.O. «hicieron comunidad de vida permanente y singular desde el día 7 de septiembre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2014, fecha que falleció CARDOSO TOVAR».


2. «Los compañeros permanentes convivieron durante más de dos años, en la ciudad de Neiva H., sin vínculo matrimonial con persona alguna».


3. «Durante la unión marital de hecho tuvieron al menor Jhannierd Ricardo C. Collazos».


4. En el transcurso de la convivencia, adquirieron la motocicleta marca Yamaha de placa KYE 11C.


C. El trámite de las instancias


1. Como actuaciones propias de cada uno de los procesos se surtieron las siguientes:


    1. R.icado 10001-31-10-005-2015-00017-01


a) El Juzgado Primero de Familia de Neiva, a quien correspondió por reparto el pleito, el treinta y uno (31) de agosto de 2015 lo admitió; dispuso el enteramiento de los convocados y de los herederos indeterminados (fl. 52-55 Cd 1 MEBR).


b) A los menores O.L. y S.A.C.T. se les designó curador, en razón del parentesco con la demandante, quien fue debidamente notificado (fls. 254 Cd 1A MEBR) y no se opuso a las pretensiones, frente a las cuales dijo estarse a lo que se pruebe (fl. 256 Cd 1A MEBR), lo propio ocurrió con el curador ad litem que se designó a los herederos indeterminados (fls. 255, 261-262 Cd 1A MEBR).


c) El infante J.C.C. fue enterado apropiadamente y, por intermedio del apoderado judicial postulado por su madre Livi Teresa Collazos Oyola, contestó aceptando unos hechos negando otros; se opuso a lo peticionado y propuso la excepción previa de «pleito pendiente» así como la perentoria de «prescripción» (fl. 109-114 Cd 1 MEBR). El primer medio defensivo fue desestimado por « inocuo», mediante proveído de 7 de marzo de 2017 (fl. 274 Cd 1A MEBR).


    1. R.icado 10001-31-10-001-2015-00209-01


a) El Juzgado Quinto de Familia de Neiva admitió el caso el 5 de febrero de 2015 (fl. 24 Cd 1 LTCO), instó el enteramiento de rigor a los menores S.A. y O.L.C.B., el emplazamiento a los herederos indeterminados y la designación de curador a J.R.C.C..


b) El curador nombrado a este último se notificó apropiadamente (fl. 31 Cd 1 LTCO), contestó sin oponerse a lo solicitado, pero planteó la excepción «genérica», para que se declaren las que se encuentren probadas (fls. 32,33 Cd 1 LTCO).


c) Por auto de 4 de mayo de 2015, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la señora M.E.B.R., representante legal de los menores O.L. y S.A. C. Bohórquez (fl. 42 Cd 1 LTCO), quien a través del mandatario judicial repulsó las aspiraciones de la actora y planteó las excepciones que denominó: «falta de ius petendi», «falta de requisitos de existencia la unión marital de hecho», «inexistencia de convivencia permanente y singular», «inexistencia de la sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes e inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho» y la «genérica».


2. El 3 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva decretó la acumulación y ordenó el trámite conjunto, para ser definidos en una misma providencia (fl. 278 Cd 1A LTCO).


3. La jueza a quo dirimió la litis el 16 de junio de 2017, en la que resolvió:


«PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de la acción de la demandante M.E.B.R., para la declaración de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre ella y el señor A.C.T..


SEGUNDO: No acceder a las pretensiones de la demanda Incoada por la señora M.E.B.R..


TERCERO: Declarar la existencia de UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, entre L.T.C.O.Y.A.C.T., durante el lapso comprendido entre el día siete (7) de septiembre de dos mil ocho (2008) hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), la que deberá liquidarse conforme a la ley.


CUARTO: Condenar en costas a la demandante M.E.B.R. en favor de su contraparte» (fls. 375-381 Cd 1A (MEBR).»


4. Inconforme con lo así dispuesto M.E.B. Ramón, apeló; atribuyó limitación al derecho de contradicción, por cuanto se le cortó en repetidas ocasiones su versión de los hechos; que se hizo una indebida valoración probatoria, al restarle eficacia a la escritura pública 1539 de 16 de julio de 2008 de la Notaría Primera de Neiva que contiene la declaración de existencia de unión marital de hecho entre ella y A.C.T., dando mayor peso a otros, como fue el acta de conciliación de alimentos celebrada entre estos, a varios documentos y a los testimonios (fls. 385-411 Cd 1A MEBR).


5. El Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil, Familia, L., el 17 de agosto de 2018, confirmó el pronunciamiento del a quo (fl. 45 Cd Trib).


5.1. Atendiendo los reparos trazados, el tribunal evocó el alcance de la ley 54 de 1990 y los presupuestos que la misma y la jurisprudencia contemplan para el reconocimiento de la unión marital de hecho, para estimar acertado lo definido en primera instancia, poniendo de...

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