AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00724-00 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655286

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00724-00 del 10-03-2020

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00724-00
Fecha10 Marzo 2020
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de sentenciaAC827-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC827-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00724-00

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.J.D.E. y SIRLEY ESTEVEZ DE DÍAZ, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por la Corte Familiar del Catorceavo Distrito del condado de Beafort, Carolina del Sur, Estados Unidos de América, que aprobó la adopción de los menores Y.A.E. y Y.E.E..

CONSIDERACIONES

1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.

2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, pues, el documento que se aportó como constancia de que la sentencia a homologar está ejecutoriada, no se acompañó de una traducción que cumpla los requisitos de ley.

En efecto, el certificado de firmeza que se trajo (folio 4), está redactado en lengua inglesa y aparece suscrito por J.A.R., mientras que la traducción del mismo (folio 5) la realizó L.F., según la declaración que en idioma diferente al castellano ella efectuó[1].

Y en esos términos, necesario es concluir que la constancia de ejecutoria adjuntada carece de valor demostrativo, y de contera no es útil para con ella cumplir el requisito comentado, por no provenir de un traductor oficial acreditado en Colombia, entendiéndose por tal, la persona que cuente con licencia expedida por el Ministerio de Justicia, o quien haya aprobado los exámenes dispuestos por las universidades que cuenten con facultad de idiomas acreditada por el ICFES.

Al respecto, el artículo 33 de la Ley 962 de 2005 señala que

"Artículo 33. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Modifiqúese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así: "Artículo 4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial. P.. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán...

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