AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2020-00658-00 del 12-03-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA) |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá |
Número de sentencia | AC851-2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00658-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
AC851-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00658-00
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento del proceso verbal promovido por W.J.A. y A.C.A. de J. contra P.N.S.
- ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, los actores pretendieron la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Fusagasugá, al que le corresponde el folio de matrícula n.° 157-66330.
En el acápite sobre competencia, afirmaron que la misma venía dada por «la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de las obligaciones».
2. El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…) y teniendo en cuenta que, conforme al libelo, el demandado recibe notificaciones en la localidad de Fusagasugá, es el Juzgado Civil Municipal de dicha localidad el competente».
3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, también se abstuvo de asumir conocimiento, tras sostener que «en tratándose de asuntos como el que nos ocupa, no es viable acudir a la regla 7ª del artículo 28 del C.G.P. (…), toda vez que la declaratoria de extinción de las obligaciones que se pretende, no constituye ejercicio alguno de este tipo de derechos y en semejantes condiciones, es incuestionable que el funcionario judicial de Bogotá es quien debe conocer de esta demanda, por ser el lugar del domicilio de la sociedad demandada».
Con ese fundamento, planteó conflicto y remitió el expediente a esta Corporación.
- CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación),...
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