AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 73001221300002020-00095-01 del 27-05-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
Número de expediente | T 73001221300002020-00095-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC390-2020 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
ATC390-2020
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00095-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 5 de mayo de 2020 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió la acción de tutela promovida por J.A.C.O. en nombre propio y en representación de la menor B.I.C.U., contra el Juzgado Segundo de Familia y la Secretaria de Educación Municipal, ambas autoridades de esa misma urbe, así como frente a la Fiduprevisora S.A., si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
- El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su descendiente, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la integridad física, presuntamente conculcados por la Fiduprevisora S.A. al suspender el pago del 50% de la pensión de sobreviviente que le corresponde en calidad de compañero permanente de la causante U.U.B..
- Para respaldar su queja expone, en síntesis, que por más de cinco años y hasta el momento de su deceso, mantuvo una relación sentimental con la señora U.U.B., de la cual nació se menor hija; que una vez ocurrió el fallecimiento de su compañera permanente, y en vista de que ésta fungió toda su vida como docente en el sector público, solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, prestación que, en efecto, le fue concedida a través del respectivo acto administrativo; no obstante lo anterior, y una vez la resolución aludida fue remitida a la Fiduprevisora S.A., dicha entidad adujo que no era posible proceder a tal reconocimiento hasta tanto no se allegara copia del trámite de liquidación de la sociedad conyugal de la señora C.U. con su primer esposo (con quién adelantó juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico), pues ello era necesario para establecer qué personas son las que están llamadas a reclamar dicha pensión; que en vista de tal instrucción, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué mediante la Resolución No. 004790 del 29 de diciembre de 2018, indicó que dejaba en suspenso el 50% de la pensión de la señora U.B., hasta tanto no se allegara la prueba de tal trámite, situación que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas
- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el resguardo suplicado, tras advertir, en suma, que «la parte actora contó en su oportunidad y todavía cuenta con otros medios idóneos y eficaces para dirimir la controversia que se ha planteado de carácter pensional como lo es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su ex compañera sentimental O.U.B. y menos aún, cuando frente a esa misma prestación pensional otras personas estan reclamando el mismo derecho».
4. Impugnada la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se desprende la falta de competencia del Tribunal de Ibagué para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto el reclamo involucra exclusivamente la actividad de la Fiduprevisora S.A. y de la Secretaria de Educación Municipal de esa ciudad, tornándose en aparente la vinculación que se hizo del Juzgado Segundo de Familia de la capital tolimense, de quien ninguna omisión y acción se alega, como tampoco tiene injerencia alguna en el reconocimiento pensional reclamada, fin único del accionante.
2. De allí que dada la naturaleza del primero de los entes señalados, y lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 vigente, que modificó lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (numeral 2°), esta demanda constitucional debió ser definida en...
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