AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00611-01 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874597

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00611-01 del 26-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00611-01
Fecha26 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00611-01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 6 de mayo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por G.I.L., en nombre de J.R.L.N..

1. ANTECEDENTES

1. El solicitante aduce que su prohijado fue denunciado por acto sexual abusivo en menor de 14 años, legalizándose su captura e imponiéndosele medida de aseguramiento, el 22 de septiembre de 2017, fecha desde la cual se encuentra recluido en la Cárcel La Modelo en Bogotá.

Expone que en dicho trámite se surtió la audiencia de formulación de acusación el 28 de noviembre de 2017, adelantándose la preparatoria el 11 de junio siguiente.

Acota que, si bien el inicio del juicio oral tuvo lugar el 9 de julio de 2018, habiéndose anunciado el sentido condenatorio de la sentencia el 15 de mayo de 2019, a la fecha de formulación de esta reclamación, no se ha dado lectura a la misma.

Esa omisión desconoce el carácter perentorio de los términos, dado que la ley fija quince (15) días para dicha lectura y, además, ha generado la prolongación ilegal de la privación de la libertad de su agenciado, por cuanto han pasado más de “(…) 357 días, sin que se haya podido celebrar la audiencia de la respectiva lectura de fallo (…)”.

2. Pide, por tanto, se decrete la libertad inmediata de su representado.

3. El Centro de Servicios Judiciales de Soacha indicó la actuación seguida en el decurso contra J.R.L.N. y acotó que, en nombre de éste, se reclamó su libertad por vencimiento de términos, pedimento asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Garantías de esa municipalidad; no obstante, éste se declaró impedido argumentando que la reclamación debía ser zanjada por el juzgado de conocimiento, pues el asunto penal se encontraba “(…) pendiente para lectura de fallo, (…) decisión (…) confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Penal (…)”.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha se opuso a la prosperidad de la acción incoada porque, según sostuvo, no existe la privación ilegal de la libertad del procesado, aducida por el aquí solicitante, pues, de un lado, el agenciado se encuentra legalmente detenido desde cuando le fue impuesta medida de aseguramiento y, de otro, el pasado 15 de mayo de 2019,

“(…) concluyó el juicio oral, anunciándose sentido de fallo condenatorio en contra del hoy accionante en punto a los delitos por los cuales fuere acusado, cuya pena imponible oscila entre nueve (9) a trece (13) años de prisión, y que por expresa prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, no es procedente el otorgamiento de subrogados penales, por lo que se dispuso su traslado en forma inmediata a establecimiento penitenciario a efectos del cumplimiento de la pena (…)”.

Agregó que le fue remitida, por competencia, la petición de libertad por vencimiento de términos, incoada en favor del denunciado, exigencia definida, negativamente, el 9 de marzo de 2020, sin ser recurrida.

1.1. Decisión de primera instancia

El a quo denegó la acción propuesta, por cuanto no halló configurada la detención ilegal aducida; sobre ello, acotó que las razones para obtener la libertad, por esta vía

“(…) son postizas, en la medida que la orden de captura y la detención provienen de la fase de la ejecución de la sanción penal impuesta en el sentido del fallo, que no una privación irregular por un presunto vencimiento de términos, habida cuenta que con dicho acto procesal está definida, en primera instancia, la situación jurídica del actor. Es más, al darse el sentido del fallo claramente se dijo ‘el procesado deberá seguir privado de la libertad descontando la pena que se proferirá’ (…)”.

Adicionalmente, expresó que el censor no apeló la desestimación de la solicitud de libertad; siendo inviable, entonces, la procedencia de este mecanismo constitucional.

1.2. Impugnación

El solicitante impugnó aduciendo, en síntesis, la imposibilidad de aseverar que su prohijado está privado de la libertad en “cumplimiento de la pena” impuesta, pues éste no ha sido condenado, en estricto sentido, porque la lectura del fallo condenatorio no se ha realizado y tampoco está ejecutoriado, máxime si es susceptible de recursos.

Destacó no haber apelado la negativa a la libertad por vencimiento de términos, dado el cierre de los estrados judiciales, ocurrido en razón de la pandemia actualmente padecida.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. El promotor asevera que J.R.L.N. está privado de la libertad de forma irregular porque, si bien desde el 15 de mayo de 2019 se anunció el sentido del fallo condenatorio en el asunto seguido en su contra, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, a la fecha, no se ha dado lectura al veredicto correspondiente.

4. Tal como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[1].

5. A la luz de lo expuesto, no resulta procedente acceder a lo reclamado por el solicitante, en primer lugar, porque la situación reprochada no constituye ninguna de las causales establecidas para acceder a la libertad pretendida.

El juez del asunto, al momento de anunciar el sentido de su decisión, tiene plena libertad de determinar, como ocurrió en el caso auscultado, la detención del procesado y, en esa medida, la privación que actualmente se surte respecto de J.R.L.N., no revela ninguna irregularidad.

Sobre lo acotado, la Sala de Casación Penal en un asunto equiparable, arguyó:

En principio es pertinente señalar que la decisión al momento de anunciar el sentido del fallo de detener al acusado declarado culpable (…), es completamente legal y obligatoria para el juez, siempre que la misma sea necesaria de acuerdo con las disposiciones que regulan la medida de aseguramiento de detención preventiva.

El inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece en consecuencia una obligación y no una facultad discrecional, que impone al juez ordenar la detención cuando se reúnen los presupuestos de la medida precautelar.

En este asunto la orden inmediata de encarcelamiento del procesado, se sustentó en la naturaleza y gravedad de las conductas imputadas, la constitución de un peligro para la comunidad, y las condiciones de no comparecencia, a partir del mínimo de la pena a imponer, conforme se establece en la reproducción hecha en la decisión impugnada de la determinación adoptada por el juez de conocimiento.

“(…)”.

Los problemas relacionados con la argumentación o la motivación de las decisiones que resuelven sobre la privación de la libertad del acusado, son ajenos al hábeas corpus, consagrado como se ha dicho para remediar la ilegalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR