AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00034-01 del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844876835

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00034-01 del 11-05-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00034-01
Fecha11 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00034-01

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Y.E.R.G. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1].

En efecto, no vinculó al trámite a la Transportadora Logística Comercial Colombiana TLCC S.A.S., empresa demandada en el juicio fustigado, a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues con la presente solicitud de amparo se pretende declarar la pérdida de competencia del despacho accionado, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso; de ahí que le asista un interés directo con las resulta de la salvaguarda.

Nótese que si bien se ordenó el enteramiento a Translogística Ltda., lo cierto es que verificadas las piezas procesales allegadas al plenario, se tiene que el 9 de noviembre de 2016 el estrado judicial, al resolver la solicitud de reforma de demanda, dispuso «ten[er] como demandada a la empresa TRANSPORTADORA LOGÍSTICA COMERCIAL COLOMBIANA TLCC S.A.S., en lugar de TRANSLOGÍSTICA LTDA», sociedad que fue debidamente notificada de tal juicio; y que, por demás, son personas jurídicas diferentes.

3. Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.

Obsérvese que esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:

…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se...

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