AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00024-01 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844879649

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00024-01 del 12-05-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002020-00024-01
Número de sentenciaATC-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Mayo 2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



Radicación n.° E-41001-22-14-000-2020-00024-01


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada por el convocante frente al fallo proferido el 3 de marzo pasado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió L.A.S.M. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1


Ello al vislumbrarse que omitió enterar de la iniciación del presente trámite supralegal a E.G.V., a pesar del interés evidente que le asiste respecto a lo que aquí se llegue a definir, dada su condición de demandada en el proceso criticado en sede de tutela (cesación de efectos civiles de matrimonio católico n.° 2017-00035) instaurado por el aquí actor.


Lo pretermisión prenotada implicó que el asunto constitucional fuera definido sin que estuvieran enterados de su existencia todos los llamados a intervenir en él, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, de no olvidar que la citación de las referidas personas debe efectuarse de manera directa, tanto así que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso le es dable acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.


Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:


lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de...

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