AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88565 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370867

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88565 del 06-05-2020

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88565
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha06 Mayo 2020
tutela 88565 no se acepta impedimento doctor quiroz devuelve expedinte

G.B.Z. Magistrado ponente

Tutela n° 88565

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre el impedimento expresado por el magistrado, J........L........Q. ALEMÁN obrante a folio 3 del cuaderno de esta Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación presentada por J.A.C., contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 05 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción.

I. ANTECEDENTES

El magistrado Jorge L.Q.roz A., solicita se le separe del conocimiento del presente asunto, por cuanto estima que «se encuentra incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal», el cual dispone que «el funcionario judicial, su cónyuge o

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compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal»; lo anterior, por cuanto advierte del «nombramiento en provisionalidad de [su[ hermana en la Procuraduría General de la Nación y de su hermano en la Contraloría General de la República».

II. CONSIDERACIONES

A la luz de lo reglado en el artículo 140 del Código General del Proceso, debe determinarse si la causal de impedimento formulada, tiene o no asidero, y por ende, si debe o no separarse del conocimiento de la acción constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en la referida norma, que dice:

Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.


El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Para el efecto, es importante señalar, que los impedimentos y las recusaciones, propenden por la rectitud e independencia del juez frente al litigio puesto en sus manos, por ello la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, pues solo cuando se ve comprometida la imparcialidad, es que se abren paso a ella.

Ahora bien, la causal invocada por el magistrado para r ehusar la competencia, según la cual es motivo de impedimento, es la señalada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

De acuerdo a lo anterior, se advierte que la manifestación del impedimento expresada por el magistrado Quiroz A., solo se contrae a afirmar que se encuentra inmerso en la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Pr ocedimiento Penal, « e n v i r t u d d e l n o m b r a m i e n t o e n provisionalidad de [su] hermana en la Procuraduría General de la Nación», sin cumplir a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 140 del Código General del Proceso.


De ahí, que sea imperioso indicar que no basta con la afir mación de encontrarse incurso en una causal de impedimento, deben expresarse también los hechos en que se funda la citada causal, pues si bien es cierto que el magistrado Quiroz A., manifestó que su hermana se encuentra trabajando en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que este hecho por sí solo no genera la potencialidad de sustraerse del conocimiento de todos los asuntos que se susciten contra dicho Ente, ello en tanto que lo que la norma prevé es la separación del proceso ante el interés en el mismo, lo cual no está probado en este caso.

Al respecto, es menester traer a colación lo enunciado por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, en el auto CSJ SP, 10 agos. 2005, rad. 23968, reiterado en las decisiones del 13 de agos. 2005, rad. 23903 y del 29 de agos de

2013, rad. 68461, y que a la poste señalan:

El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la


obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad».

Ahora bien, examinado el expediente, se observa que la solicitud de amparo presentada por J.A.C.reño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, se contrae al reclamo de la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada.

De acuerdo a lo anterior, es claro que no se estructura la causal puesta de presente, para aceptar el impedimento planteado por el magistrado Jorge L.Q.roz A., pues de sus manifestaciones no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, o en cabeza de sus parientes, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo, y por ende, la separación del asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, no se acepta el impedimento manifestado por el togado, doctor Jorge L....Q.roz A., para conocer para conocer de la impugnacn presentada J........A.C., contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 05 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL


SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción, razón por la cual, se ordena por S.retaría devolver el expediente a su despacho para lo pertinente.

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