AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00174-01 del 07-05-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 07 Mayo 2020 |
Número de sentencia | ATC-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-00174-01 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00174-01
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 18 febrero de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, S.C., dentro de la acción de tutela promovida por el Néstor Orlando Arenas Fonseca contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de ese distrito y la Empresa Promotora de Salud Medimás. Sin embargo, por advertirse una causal de nulidad, procede declarar la invalidez de lo actuado.
2. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1], en su tenor literal prescribe:
El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
La teleología inmersa en esa norma tiene como fundamento valiosos principios rectores del debido proceso, como son el derecho de defensa y la correcta integración del contradictorio, todo ello, para la consecución de un juicio justo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación expresó:
...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. (CC, SU116/ 2018)
De este modo refulge que, el juez que conoce del amparo incoado, debe verificar quienes son los sujetos procesales que eventualmente sufrirían afectación por la decisión tomada en esa sede o tendrían un interés legítimo sobre lo que allí se decida.
Lo anterior tiene asidero en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, cual dispone que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Por las razones mencionadas, en las acciones de tutela contra providencias judiciales es obligación del togado la correcta y adecuada vinculación y notificación de las partes vinculadas a la actuación judicial que se demanda, esto es, las partes de ese proceso, pues tal...
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