AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00084-01 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371142

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00084-01 del 19-05-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00084-01
Número de sentenciaATC-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Mayo 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00084-01

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela incoada por G.V.G.P. contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]

Ello porque no enteró del inicio de esta sumaria tramitación a C.A.B.G. y a M.d.R.A.A., a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en su condición de actual cesionario-ejecutante[2] y rematante[3], en su orden, en el juicio ejecutivo hipotecario promovido por M.M.P.J. contra C.Y.L.L., objeto del actual resguardo, mediante el cual el quejoso pretende se retrotraigan algunas de las actuaciones allí surtidas, lo que torna palmario el interés directo de aquéllos en lo que aquí se llegue a definir.

3. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, resaltando que tal enteramiento se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de apoderados judiciales o curadores ad-litem, a tal punto que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de informar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…. Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil,...

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