AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00619-00 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371186

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00619-00 del 03-03-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00619-00
Número de sentenciaAC724-2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Itagüi
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha03 Marzo 2020


AC724-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00619-00


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi, Veintidós Civil Municipal de Medellín y su homólogo Primero de Itagüí, con ocasión del proceso verbal promovido N. de J.M.H. contra I.D.V.G..


  1. ANTECEDENTES


1. La accionante presentó su escrito introductor ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, pretendiendo que se declare la resolución de un contrato de promesa de compraventa de inmueble que celebró con el demandado.


En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada «por la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía».


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, arguyendo que «de la parte introductoria de la demanda se desprende que el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Medellín»; por tanto, dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles municipales de ese lugar.


3. El estrado receptor, Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «el juez competente para conocer del asunto es el civil municipal de Itagüí, por la cuantía y lugar de domicilio principal del demandado» y, con base en ello, envió las diligencias a los juzgadores de esa ciudad.


4. Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí también rechazó el libelo introductor, tras resaltar que «en la demanda se indicó que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Medellín, y como dirección de notificaciones el municipio de Itagüí, no obstante, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín omitió la manifestación de la parte actora y la posibilidad de inadmitir la demanda precisando aclaración sobre el domicilio del demandado»; que «sin perjuicio de lo anterior, es evidente que a la demandante le era viable interponer la demanda en los municipios de Medellín o de Amalfi, al corresponder el primero al domicilio del demandado y el segundo al lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en la promesa» y que «como la demandante eligió el municipio de Amalfi (…) entonces son los jueces de ese municipio los competentes para conocer y tramitar la demanda». Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin...

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