AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-005-2017-00428-01 del 25-02-2020
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 25 Febrero 2020 |
Número de expediente | 73001-31-10-005-2017-00428-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC592-2020 |
AC592-2020
Radicación n.° 73001-31-10-005-2017-00428-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso verbal que promovió Héctor Alfonso R. contra E.Y.R.V..
-
ANTECEDENTES
- CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, al decir:
«El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-005-2017-00428-01 del 06-07-2020
...Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de reposición que formuló el convocante contra el auto CSJ AC592–2020, 25 feb. ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada por vía de reposición, se declaró «prematura la concesión del recurso extraordinario de c......