AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00250-00 del 12-02-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA) |
Número de sentencia | AC405-2020 |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00250-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Medellín |
AC405-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00250-00
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Montería y Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, la Clínica Regional del S.J. IPS, vecina de Montelíbano, demandó ejecutivamente a Coomeva EPS, con domicilio principal en Cali, en procura de recaudar los valores incorporados en «una serie de facturas derivadas de una prestación de servicios médicos en atención de salud». Atribuyó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación», toda vez que «la prestación del servicio se dio en la ciudad de Montería y por el lugar de la sucursal o agencia de la ciudad de Montería» (ff. 1 al 71, cuaderno 1).
2.- El escogido rechazó el libelo por la cuantía y lo remitió a sus superiores funcionales de la misma urbe, correspondiéndole al Segundo Civil del Circuito, quien igualmente lo repelió y envió a sus pares de Medellín, porque los instrumentos fueron presentados allí para cobro, toda vez que no halló prueba de que en su circunscripción haya alguna sucursal o agencia de la obligada y que los servicios médicos se prestaron en Montelíbano (Córdoba), ff. 15904 al 15906.
3.- El otro despacho judicial involucrado en el debate igualmente rehusó el asunto, provocó la colisión que se desata y trasladó el expediente a esta Corte, manifestando que debe acogerse la decisión de la actora de accionar en la primera ciudad, porque «además de haberse prestado los servicios médicos en Montelíbano, allí, en Montería, existe una sucursal de Coomeva según…» el respectivo certificado de existencia y representación legal (ff. 15966 al 15968).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del llamado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario». Sin embargo, para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», dentro de los que se encuentran los títulos valores, v.gr. facturas, el num. 3º ejusdem consagra un fuero convergente con el anterior, el cual brinda al accionante la posibilidad de acudir ante el organismo situado en el territorio donde debieron satisfacerse las obligaciones, si es que éste y aquél no coinciden.
Adicionalmente, para el caso concreto resulta pertinente tener en cuenta que el numeral 5º ejusdem dispone que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta» (se destaca).
Cabe añadir que existiendo pluralidad de jueces llamados a conocer del litigio, la facultad de escoger radica en el actor, y ejercida la misma de acuerdo con la preceptiva legal, a ella ha de plegarse la judicatura.
En tal sentido, en CSJ AC057-2019, la Corte dijo que
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (se resalta).
3.- En el sub-lite, revisados la demanda y sus anexos, para la Corte es evidente que la elección del demandante de los Jueces de Montería y, por tanto, la manifestación del Quince del Circuito de Medellín, no son de recibo, por cuanto respecto de aquel municipio no se configura ninguna circunstancia atributiva de competencia.
Primero, porque nada indica que allí debió ejecutarse alguna de las prestaciones propias del negocio jurídico subyacente o...
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