AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01987-00 del 02-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528224

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01987-00 del 02-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3097-2019
Fecha02 Agosto 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01987-00



AC3097-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01987-00



Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) y 24 Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda de cancelación y reposición de título promovida por Miryam Consuelo Ruiz Lozano Contra Banco Agrario de Colombia S.A.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, la promotora solicitó la cancelación y reposición del certificado de depósito a término n.º 31240CDT1015010, por haberse extraviado (folio 6 del cuaderno 1).


En el libelo justificó el conocimiento del trámite por dicha autoridad, en razón a la «naturaleza del asunto, cuantía y vecindad de las partes» (folio 7 ídem).


2. El estrado judicial de El Colegio rechazó el libelo por falta de competencia territorial y lo remitió al funcionario de Bogotá, por cuanto en esta capital radica el domicilio principal de la entidad convocada -num. 1°, art. 28, C.G.P.,C.. art. 804, C. Co.- (folio 9, ibidem).


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque la demandante optó por formular el escrito inicial ante el juez del domicilio de la sucursal de la entidad bancaria demandada, en tanto se trataba de un asunto vinculado a esa sucursal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del referido artículo 28 ejusdem (folios 15 y 16 del cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).


A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también...

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