AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02172-00 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528492

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02172-00 del 31-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Julio 2019
Número de sentenciaAC3020-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Palmira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02172-00

AC3020-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02172-00

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Cali y su homólogo Segundo de Palmira, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por M.O.D.A. contra V.G.A..

  1. ANTECEDENTES

1. La convocante dirigió su escrito introductor ante el «Juez Civil Municipal (reparto) [de] Cali», pretendiendo que se ordene a la convocada pagar las sumas de dinero incorporadas en dos letras de cambio, junto con los intereses de mora causados desde el 10 de marzo de 2017, y hasta tanto se verifique el pago total del crédito.

La actora señaló, en ese mismo libelo, que la demandada tiene su «domicilio y residencia en Palmira», lugar donde, además, debía cumplirse la obligación; sin embargo, precisó que la señora G.A. «se localiza en la ciudad de Cali Valle en la entidad Salud en Casa Médicos S.A.S., que está ubicada en la carrera 42 No. 3 Aa-89 b./El Lido (su sitio de trabajo)», para efectos de ser notificada.

Ya en el acápite sobre «competencia y procedimientos» manifestó que aquella se establecía «en razón de la cuantía (...), el domicilio de la parte demandada y el lugar de pago de la obligación demanda» (ff. 2 a 4, cdno. 1).

2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, al que inicialmente correspondió la causa, la rechazó aduciendo que «la competencia territorial del presente asunto recae en el Juez Civil Municipal de Palmira (...) por ser el lugar de notificaciones (sic) de la parte demandada» (f. 6, íd.).

3. Recibida la actuación, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira rehusó la atribución, tras considerar que «debido al fuero concurrente para esta clase de asuntos y en atención al numeral 1° del artículo 28 del C.G.P, la parte demandante eligió en primer (sic) medida el domicilio de la demandada, esto es en la ciudad de Cali».

Con tal fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo (ff. 12 y 13, íd.).

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

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