AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01494-00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529083

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01494-00 del 04-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2125-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01494-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Junio 2019

AC2125-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01494-00

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y el Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de A.E.V. contra J.F.G.U..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MADRID CUNDINAMARCA», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento de pago a favor de la señora A.E.V. y en contra del señor J.F.G.U. […]», por la suma de «VEITIUM MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($21.000.000.oo) como capital principal representado en la letra de cambio base de la ejecución», también, por los «intereses moratorios, sobre la anterior suma de dinero, al máximo permitido por la ley desde el día 14 de octubre de 2018 fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique su pago a la tasa del doble del interés bancario corriente, certificado por la Superfinanciera, conforme a las previsiones del art. 884 del Código de Comercio, modificado por el Art. 111de la Ley».

Además, conforme a la competencia, aseveró, que «por la residencia o domicilio de las partes y el lugar a donde debe cumplirse la obligación […]» (Fls. 6 a 9 C.. Principal).

2. El Despacho Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto no es de competencia de este despacho, ya que el domicilio de la parte pasiva, y cumplimiento de la obligación es Bogotá D.C.».

Por otra parte, precisó que «no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su “domicilio en Bogotá” y que la “dirección para notificaciones” corresponde a “Bogotá”, ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la “competencia”, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, al señalar que “(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ´satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo – que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal´ (…)”» (Fl. 14 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. – transitoriamente convertido en Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple, aconteciendo que su titular, el 12 de abril de 2018, lo rechazó.

Con base en lo preceptuado en el numeral 3º del Art. 28 del Código General del Proceso, esgrimió que «será competente para conocer de los procesos que involucren títulos ejecutivos, tanto el juez del domicilio del demandado, como aquel en donde el negocio jurídico haya de ejecutarse que, para este caso, es el municipio de Madrid – Cundinamarca; de donde proviene la demanda rechazada a juicio de esta judicatura, indebidamente por la autoridad judicial de aquella territorialidad».

Y, concluyó que «ante las dos hipótesis planteadas, esto es, el juez del domicilio del demandado y el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, es facultativo del demandante la escogencia de la territorialidad en donde desea promover la acción. En esta ocasión, el demandante optó por el municipio de Madrid, determinación que se debe respetar» (Fls. 18 a 19 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR