AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-006-2010-00604-01 del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529091

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-006-2010-00604-01 del 26-08-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73001-31-10-006-2010-00604-01
Fecha26 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3566-2019




M.C.B.

Magistrada Ponente



AC3566-2019

Radicación n.° 73001-31-10-006-2010-00604-01

(Aprobado en sala de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la demandada V.T.C., frente a la sentencia de 13 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de impugnación de paternidad que promovió N.T.A. en su contra y de los señores N. y Z.T.C., previos los siguientes:


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda que fue repartida al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, el señor N.T.A. reclamó de la jurisdicción se declarara que no es el padre de los señores Z., N. y V.T.C., estos últimos menores representados por su progenitora Sulema Callejas Criollo y se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente registro civil de nacimiento de los mismos (fls. 5,6 Cd 1).


2. Integrado debidamente el contradictorio la señora Sulema Callejas en nombre y representación de los menores N. y V.T.C. se pronunció de modo diverso frente a los hechos y pretensiones aceptando que la menor V.T. no es hija biológica del demandante N.T.A., pero aduce caducidad de la acción, por cuanto este conocía desde su nacimiento que no lo era, pese a lo cual de manera voluntaria procedió a registrarla como suya, por lo que formula las excepciones de “prescripción y caducidad de la acción”, “ausencia de causa para demandar”, “temeridad y mala fe del demandante por revivir términos aduciendo que hace un mes tiene conocimiento”, “falta de causa jurídica de las pretensiones” “existencia de la obligación” y “cosa Juzgada” (fls. 9, 14 a 21 y 172 a 177 Cd 1).


3. La demandada Zully Tovar Callejas, por su parte, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “mala fe del demandante que genera acciones temerarias fraudulentas y de mala fe” (fls. 34 39 Cd 1), pero con ocasión a la nulidad declarada en auto de 15 de marzo de 2013 (fl. 136 Cd 1) que ordenó rehacer la actuación se le designó curador ad litem, quien dijo estarse a lo que resultara probado (fl. 212,213 Cd 1A).


4. En audiencia del 4 de mayo de 2017, el demandante manifestó su voluntad de desistir de la pretensiones respecto de Z. y N.T.C. (minuto 6:08), el cual fue aceptado por la juez de conocimiento en la misma audiencia (minuto 11:14).


5. La juez ad quo dirimió la primera instancia con sentencia de 30 de noviembre de 2017 (fl. 332-334 Cd 1 A), en la cual declaró no probadas las excepciones formuladas, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, declaró que el señor N.T.A. no es el padre biológico de Vanneza Tovar Callejas, disponiendo la inscripción de la sentencia en el correspondiente registro civil de nacimiento.


6. Apelada tal sentencia por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil- Familia, mediante la suya, que emitió el 13 de marzo de 2018, la confirmó (fls. 16-21 Cd Trib.).


El ad quem apoyó su decisión en que de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, el término de caducidad se debe computar «sólo desde el instante en que el progenitor se enteró con una probabilidad rayana con la certeza sobre la ausencia de nexo biológico con quien aparentemente detentaba la condición de hijo» «y no con el mero surgimiento de dudas sobre esa relación parental», de manera que «en principio, es a partir de que se revelen los resultados de la prueba de ADN con un índice de probabilidad superior al 99.999% que empieza a transcurrir el lapso para la operancia del fenómeno extintivo, a no ser que se demuestre lo contrario».


Consecuente con tales premisas sostuvo, que «habiéndose arrimado a la actuación el resultado del examen biológico el 15 de junio de 2017 qué obra a folio 303 a 305 del cuaderno 1, único que se ha practicado entre las partes, el interés del señor N.T.A. para rehusar la paternidad permanecía latente, ya que solo y únicamente con tal dictamen fue posible disipar cualquier manto de duda frente a la filiación biológica. Nivel de certeza que es el reclamado para pregonar el memorado interés actual de la acción que nos ocupa, pericia que da cuenta de no ser el padre», desestimando la prueba documental aportada referente a los pleitos que, incluso, ante la Fiscalía se ventilaron entre las partes con ocasión a la obligación alimentaria, porque considera que ellas no muestran inequívocamente la certeza del conocimiento del demandante, sino dudas e incertidumbre sobre su paternidad.


Recalcó el tribunal que «[A]dicional a lo dicho, esta que sé que no obra ningún elemento de juicio desde el cual sea posible a este Tribunal desprender conclusión contraria a la expuesta. Dígase que Nelson Tovar Andrade procedió al registro parental de V. bajo un estado cognoscitivo carente de cualquier duda; figura al respecto únicamente el decir de Z.C. respaldado muy sutilmente por el testimonio de su hermana G.C. pero que en manera alguna es suficiente, al menos dentro de esta actuación, para establecer la cuestión en comento y que de importancia capital por tratarse de hechos ligados a aspectos del fuero interno exigen una probanza de mayor contundencia».


También se pronunció el tribunal sobre la posibilidad de que mediante fallo extra petita se impusiera condena en perjuicio en favor de Vanneza Tovar Callejas, desestimando esa posibilidad, por la ausencia de certeza en el demandante sobre su no paternidad.


Y frente al reparo relacionado con la reclamación por costas, en virtud del desistimiento que presentó el demandante N.T.A. en favor de los demandados N. y Z.T.C., puso de presente que ello fue asunto que se decidió ante el juzgador de primer grado, sin que ante este se planteara dicha reclamación, o se formulara recurso alguno frente a la determinación adoptada por aquella juzgadora al respecto.


6. Contra la determinación de segundo grado, la demandada V.T.C. interpuso recurso de casación y, en sustento del mismo, allegó la correspondiente demanda, la cual constituye el objeto del presente pronunciamiento.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Con el propósito de obtener el quiebre de la sentencia del ad quem, el censor allegó la demanda correspondiente para sustentar la impugnación...

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