AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00872-00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529156

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00872-00 del 04-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00872-00
Fecha04 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2110-2019



AC2110-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00872-00



Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).



Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) y el Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre, presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA contra J.G.R.G., G.C.M., O.C.M. e indeterminados .

ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «PROMISCUO MUNICIPAL DE VEGACHI», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “LAS CAMELIAS”, que se encuentra ubicado en la vereda “EL TIGRE” en jurisdicción del municipio de Vegachí, Antioquia».


Asimismo, señaló en cuanto a la competencia que «Teniendo en cuenta que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se ha trabado o entre dos estrados de diferente distrito judicial, le ha correspondido a la Corte Suprema de Justicia dirimir como superior funcional de aquellos, sin embargo, en los diferentes asuntos se ha pronunciado de manera contradictoria, así las cosas, en los últimos autos que resuelven sobre este particular, ha establecido que quienes conocen son los jueces de los municipios en los que se encuentra ubicado el inmueble, es decir se ha inclinado por que en este tipo de procesos la competencia territorial sea determinada por el fuero Real, artículo 28 numeral 7 del CGP.


2. El Despacho Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia, declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que «Como puede verse, el asunto sub examine corresponde con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que por su carácter privativo resultan incompatibles, lo cual obliga a la elección de una sola de ellas con fundamento en el referente legal que oriente dicha labor de superposición.


Para la resolución de esta clase de dilemas, se ha previsto por el legislador lineamientos de prevalencia respecto de los distintos criterios en los siguientes términos: PRELACIÓN DE COMPETENCIA. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. // Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Articulo 29 Código General del Proceso antes cánones 22 y 24 del Código de Procedimiento Civil).


La significación procesal de esa prelación, equivale a afirmar que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, esto es, permite afirmar que es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el factor objetivo y territorial, puesto que el Código hizo improrrogable la competencia por el factor subjetivo y funcional, exclusivamente (art. 16 ibidem).


Por tanto, en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. » (Fls. 104 a 105 Cdno. Ppal).


3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), aconteciendo que su titular, el 27 de febrero de 2019, lo rechazó.


Ello, tras considerar que «Para determinar si efectivamente somos los llamados al estudio de este tipo de demandas IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE INTERCONEXIÓN ELECTRICA, se torna imperativo revisar las normas de competencia, las cuales es dada por varios factores, uno de ellos es la competencia territorial, reglada en el Artículo 28 del Código General del Proceso, del cual se desprende la aplicación del foro personal, real o contractual.


Al efecto, el numeral 70 del Artículo 28 del Código General del...

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