AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-04051-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529499

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-04051-00 del 14-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-04051-00
Fecha14 Febrero 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC427-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC427-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-04051-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) y Sexto Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La Confiar Cooperativa Financiera formuló demanda ejecutiva contra A.P.D.F., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en dos pagarés.

2. En el libelo se indicó que se elegía radicar la competencia en los Despachos de Bogotá, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28.

3. El asunto correspondió por reparto al Sexto Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, que mediante auto de 18 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, porque el domicilio de la pasiva demandada era otro lugar y a los despachos de ese sitio era a quienes correspondía asumir la controversia.

4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), que suscito el presente conflicto con sustento en que en el caso se podía determinar que la parte demandante había elegido al funcionario de origen por ser el lugar de prestación de servicios de acuerdo a las alternativas que le otorga el legislador, por lo que éste no podía desprenderse de la controversia. [Folio 33, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º Abr. 2008, R.. 2008-00011-00)

En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR