AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68081-31-84-003-2013-00039-01 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529791

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68081-31-84-003-2013-00039-01 del 12-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3813-2019
Número de expediente68081-31-84-003-2013-00039-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3813-2019

Radicación: 68081-31-84-003-2013-00039-01

Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil diecinueve

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisión de la demanda de A.A.O. e I.A. de González, dirigida a sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 13 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por las recurrentes, frente a L.E.A.C..

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. El 12 de febrero de 2013, las actoras solicitaron declarar, previo el trámite “contemplado en la Ley 75 de 1968 y ley 721 de 2011”, que el interpelado no es hijo de L.A.A.O. (fallecido el 22 de enero de 1992), y como consecuencia “impugnada la paternidad y el reconocimiento hecho y con ella la filiación existente”.

1.2. Causa petendi. El convocado, nacido el 6 de junio de 1956, hijo de E.C.C., no pudo tener por padre al referido causante porque lo reconoció como su hijo, luego de estar registrado a los “quince años, dos meses y veintiún días” del alumbramiento, cuando éste, para la época, no se conocía con aquélla, toda vez que la convivencia entrambos se inició posteriormente.

1.3. El escrito de réplica. En el término de veinte días conferido para contestar el libelo, el demandado se opuso a las pretensiones, argumentando que el simple hecho de ser las demandantes hermanas del citado difunto no les daba derecho a la “impugnación del reconocimiento”, pues era falso que hayan tenido conocimiento de la paternidad el 24 de octubre de 2012, vale decir, más de veinte años después de haberse registrado el trabajo de partición y adjudicación de los bienes en el respectivo proceso de sucesión

1.4. La excepción previa de caducidad. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mediante proveído de 15 de septiembre de 2014, declaró infundado ese medio defensivo, ante la ausencia de prueba indicativa de que las pretensoras conocían la paternidad del accionado antes del 24 de octubre de 2012.

1.5. El fallo de primera instancia. El juzgado antes mencionado, el 27 de junio de 2017, negó las pretensiones, aduciendo que las pruebas recaudadas no daban certeza del hecho investigado, fuera de haber sido imposible practicar, para ese propósito, el dictamen de ADN.

1.6. La sentencia de segundo grado. El Tribunal, frente a los dos registros civiles de nacimiento del demandado, el primero sentado el 11 de junio de 1956, consideró que la acción para desvirtuar el segundo era la de “impugnación de la paternidad”, que no su anulación, al estar en juego el estado civil de las personas.

A continuación, el ad-quem, luego de verificar que L.A.A.O., pese a suscribir en calidad de progenitor, el 27 de agosto de 1971, el cuestionado registro civil de nacimiento, señaló que no se remitía a duda que “mientras fungió como padre (…) no presentó reproche alguno ante la justicia ordinaria”.

En ese contexto, el juzgador indicó que procedía a estudiar la caducidad, así haya sido declarada infundada en otro lugar, por concernir a uno de los “presupuestos para emitir sentencia de fondo”; además, porque para el 12 de febrero de 2013, fecha del libelo, se podía proponer como excepción previa o de fondo e inclusive declarar de oficio.

No obstante, en su sentir, ninguna validez tenía la afirmación de las precursoras de haber conocido, el 24 de octubre de 2012, cuando obtuvieron copia del mentado registro civil de nacimiento, que el encausado no era descendiente de su hermano fallecido. Por una parte, por tratarse de un “reconocimiento público”; y por otra, porque no concurrieron al respectivo proceso de sucesión, notando, “con dicha prueba pública”, que sabían de la adjudicación de bienes a quien fuera reconocido como hijo.

Así las cosas, la excepción de caducidad se configuraba, al margen de la legislación aplicable, esto es, antes o después de la vigencia de la Ley 1060 de 2006, por medio de la cual se modificaron las normas del Código Civil sobre la impugnación de la paternidad y maternidad, dado que desde el 22 de enero de 1992, fecha del fallecimiento del reconocedor, hasta el 12 de febrero de 2013, cuando se presentó la demanda, “transcurrieron más de veinte años”.

En lo demás, para el sentenciador, el documento de 24 de octubre de 2012, mediante el cual el convocado acuerda con sus contradictoras transferir el dominio de un inmueble que se encuentra a su nombre, no podía interpretarse como confesión ni renuncia o disposición del estado civil, por su carácter indivisible, indisponible e imprescriptible.

Bajo ese contexto, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria apelada, pero desde la perspectiva de la excepción de caducidad, la cual declaró de oficio.

1.7. La demanda de casación. Contra lo decidido, las demandantes recurrentes, formularon dos cargos.

1.7.1. En el primero, acusan la sentencia impugnada de “quebrantar la ley sustancial”, en concreto, conforme al desarrollo de la acusación, el “Código Civil”; la normatividad “respecto del estado civil de las personas y sus acciones”; la Ley 1060 de 2006; los artículos 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil; los cánones 13, 29, 228 y 230 de la Constitución Política; y el precepto 1 de la Ley 75 de 1968.

Lo anterior, al tramitarse el proceso bajo la cuerda del proceso de impugnación de la paternidad, cuando lo demandado fue la impugnación del reconocimiento, lo cual no estaba sometido a un trámite especial ni a plazos o términos de caducidad, pues si L.A.A.O., de acuerdo con los dos registros civiles de nacimiento, no era el padre de L.E.A.C., nada al respecto habría que impugnar.

El documento de reconocimiento, dicen, no se puede aceptar, porque quien reconoce al demandado no es su padre; por el contrario, se fabrica un segundo registro ilegal, falso y espurio, cuando el que vale es el primero.

Agregan que para el Tribunal “no es creíble” el conocimiento de la paternidad el 24 de octubre de 2012, pero aquí “no se trata de lo que piense o imagine cada magistrado”, sino lo que dice la ley y las pruebas, como la confesión ficta del convocado, las declaraciones de terceros, los interrogatorios de las actoras y los dos registros civiles de nacimiento, nada de lo cual fue tenido en cuenta.

Señalan que el fallo acusado no se encuentra en concordancia con los hechos ni con las pretensiones, tampoco con las excepciones. Esto último, porque si el demandado no formuló la caducidad como excepción de fondo, ello equivale a renunciar a ésta, razón por la cual, sin pruebas, no podía desconocerse su voluntad, menos cuando no existía ningún elemento de juicio que desvirtuara las afirmaciones de la demanda.

En suma, para las censoras, el ad-quemolvida que uno de los fundamentos del debido proceso está (…) en el respeto a las formas propias de cada juicio, formas que garantizan la efectividad y prevalencia de los derechos sustantivos de los asociados”; desconoce la “ley sustancial”, “la procedimental” y las “normas probatorias”; y pasó por alto que la aceptación voluntaria de la paternidad solo tiene cabida en precisos casos establecidos por el legislador.

1.7.2. En el segundo, denuncian la decisión del Tribunal de “no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones y con la decisión tomada por el juez de conocimiento (…) al decidir las excepciones previas”.

Según las recurrentes, pese a quedar fijado en el poder y en la demanda, así como en el juzgado que la acción propuesta fue la de impugnación del reconocimiento, el ad-quemestablece que se trata de un proceso de impugnación de la paternidad, lo que conlleva un total y absoluto cambio de acción, de demanda y de decisión”.

Fuera de esto, acotan, el juzgador “procede a proferir un fallo contra providencia ejecutoriada, reviviendo un trámite ya realizado y concluido en la primera instancia”, pues la excepción de caducidad ya había sido declarada infundada en providencia debidamente ejecutoriada. “Fallo que por demás es contraevidente”.

En efecto, dicha excepción salió airosa simplemente porque para los magistrados no es creíble” que las actoras hubiesen conocido la paternidad muchos años después. Además, para el Tribunal, los “hechos no son los que se plantearon en la demanda a pesar de estar corroborados por todos los testigos y las pruebas”, sino los que se “imaginan”, “consideran” o “piensan” los magistrados.

1.8. Siendo ese el contenido esencial de los cargos propuestos, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El recurso de casación es de naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a causales previstas en forma expresa por el legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas.

Por esa razón, la demanda que se presente para...

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