AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01093-00 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530451

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01093-00 del 30-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01093-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2023-2019

AC2023-2019

Radicación n. 11001-02-03-000-2019-01093 00

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pivijay que pertenece al distrito judicial de Santa Marta y el Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la demanda ejecutiva acumulada promovida por D.P.V., O.J.P.M., N.E. de la Cruz Ortega y otros contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda acumulada presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, los actores a través de apoderado, reclamaron de la jurisdicción librar mandamiento de pago por «27 salarios mínimos mensuales legales vigentes… más los intereses de mora generados desde que el crédito se hizo exigible, esto es, a partir del 23 de mayo de 2013».

2. Se afirmó que el sustento de la ejecución era la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, con «efectos inter comunis», pronunciamiento en el que se «…decretó la correspondiente indemnización en abstracto, ordenándose que la liquidación debía hacerse ante los Jueces Administrativos de Santa Marta», empero con posterioridad la misma Corporación dispuso que tal función debía cumplirla el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Acción Social).

Luego, se señaló «el fallo, además de consistir en medida de protección del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, específicamente, en los numerales SEXTO y SÉPTIMO en relación con el VIGÉSIMO SEGUNDO, constituye crédito judicialmente reconocido a favor de los actores, y que a partir del 23 de noviembre de 2014, y en virtud del inciso 4º del artículo 177 C.C.A., adquirió la calidad o connotación jurídica de obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de la entidad ejecutada».

Y, se agregó que «con fundamento en el artículo 148 del C.G.P., solicito que por ser absolutamente posible, previo a resolver a cerca de la solicitud de mandamiento ejecutivo, se orden[e] la acumulación de este proceso al de F.R.P.V. y otros, radicado en este despacho bajo el No. 2009-0003-00. Observe el despacho que de conformidad con el artículo 148 del C.G.P. las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, y más ahora que los cobija el efecto inter comunis otorgado al fallo de unificación, están ambas en su despacho pendientes de que se resuelva sobre la solicitud de mandamiento ejecutivo en virtud del artículo 306 del C.G.P., por lo que conviene a la economía procesal, que previo a esta decisión, los expedientes se acumulen…» (Subrayado fuera de texto).

3. El escrito incoativo fue dirigido al juez promiscuo del circuito de Pivijay (M., su titular, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), decidió rechazarlo bajo el siguiente argumento:

«En el caso objeto de estudio, se observa que las pretensiones de la demanda versan contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antigua AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÒN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL”, entidad del orden estatal, lo que sin lugar a dudas no desplaza la competencia para conocer del mencionado proceso, ya que la misma radica en cabeza de los Jueces Contencioso Administrativo».

Y, efectivamente, dispuso la remisión de la demanda a los Juzgados Administrativos de S.M., sin que contra dicha determinación se interpusiera recurso alguno (fls. 14-15 del Cdno 8).

3.1. Una vez se cumplieron todos los trámites previstos en las normas pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., despacho que en similar decisión a la del anterior, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), optó por declarar la falta de jurisdicción y, para ello, expuso:

«En el caso que ocupa la atención del despacho, se tiene que la parte actora depreca mandamiento de pago por la suma equivalente a VEINTISIETE (27) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES para él y su núcleo familiar, con fundamento en el numeral vigésimo segundo de los artículos sexto y séptimo de la Sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, Corporación que en la órbita de sus competencias definió el monto de los perjuicios a reconocer a los accionantes en el trámite de las acciones de tutela en contra de ACCIÓN SOCIAL, con ocasión del desplazamiento forzado».

En este orden de cosas, es claro que el actor pretende la ejecución de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional en el trámite de una Acción de Tutela, supuesto fáctico que no se ajusta a las preceptivas del numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, en el entendido que la decisión cuya ejecución se pretende no fue proferida por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, de donde fuerza concluir que el conocimiento del asunto escapa a ésta agencia judicial».

Y, en ese orden, envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fls. 19-20 ibidem).

3.2. Corporación que en providencia de 27 de abril de 2016, resolvió el conflicto suscitado asignando el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (M., al considerar que:

«Se está demandando el pago de unos dineros que fueron reconocidos mediante una sentencia judicial, la cual se encuentra ejecutoriada, por tal razón contiene una obligación clara expresa y exigible, promovida por familias que resultaron afectadas por la violencia y sufrieron desplazamiento forzado, los demandantes según el apoderado reúnen los requisitos exigidos en dicha sentencia, por tanto se trata de un título ejecutivo proveniente de decisión constitucional que no encuadra dentro de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta limita su conocimiento a sentencia emanadas de las misma jurisdicción o conciliaciones provenientes de la misma».

De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, clara, expresa yu exigible, como lo es las sentencia de una jurisdicción diferente como la constitucional».

Por el contrario a la jurisdicción ordinaria tiene atribuida la competencia para conocer de los títulos ejecutivos provenientes de sentencias judiciales de cualquier jurisdicción y por tratarse de la jurisdicción Constitucional es obvio que la es a la justicia ordinaria a que le compete su conocimiento» (fls. 4-12 del Cdno 3).

4. No obstante lo anterior, el citado Juzgado de Pivijay (M., decidió el 2 de junio de 2016, rechazar el libelo por carecer de competencia, al señalar que:

«En el presente asunto se procura ejecutar a una entidad pública, situación que sin lugar a dudas nos desplaza la competencia para conocer del mencionado proceso, toda vez, que la misma radica en cabeza de los Jueces del domicilio de la respectiva entidad, esto es, de los jueces civiles del circuito de Bogotá, como bien lo estipula el artículo 28 numeral 10 del C.G.P.».

«Es importante señalar que si bien en el proceso bajo estudio se desató un conflicto negativo de jurisdicción, planteado entre éste Despacho judicial y el Juzgado Séptimo Administrativo de S.M., decidiendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura que la jurisdicción competente es la Ordinaria Civil, lo cierto es, que la competencia está dada a los juzgados civiles de circuito de Bogotá atendiendo el factor territorial».

Y, evidentemente, remitió la demanda a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá; proveído contra el cual se interpuso recurso de apelación (fls. 25-26 del Cdno 8).

5. En el interregno del envió del expediente a las autoridades judiciales de Bogotá, el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante auto de 12 de octubre de 2016, manifestó que:

«…se encuentra impedido para conocer esta acusación, en razón a una de las accionantes, señora B.R.V. de Polo detenta un parentesco de dentro del 1° grado de consanguinidad.

Las circunstancias...

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