AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03814-00 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530664

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03814-00 del 24-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Enero 2019
Número de sentenciaAC120-2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03814-00



AC120-2019


Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03814-00


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Vegachí.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. demandó a las personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el inmueble denominado «L.»., sin matrícula inmobiliaria conocida, para que se impusiera servidumbre de conducción de energía eléctrica con apoyo en la Ley 56 de 1981. Asignó la competencia con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 íd., dado que es «una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín».


2.- Esa autoridad rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 ejúsdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Vegachí, puesto que allá está ubicado el bien objeto de litigio.


3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la citada localidad rehusó las diligencias basado en que, ante la coexistencia de dos fueros privativos, debe prevalecer el personal, por lo que el asunto le corresponde al remitente, en vista que en ese lugar está el domicilio de la entidad pública demandante.


CONSIDERACIONES


1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- Para distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad para fijar las pautas de atribución de competencia.


De ese modo, mediante el «factor territorial» se indica quién es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, siendo tales parámetros vinculantes para el accionante que no puede obviarlos al momento de seleccionar la autoridad ante la cual promueve su causa.


Tales reglas están diseñadas a través de los foros. Así, por regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que fija la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia, pero también existen otros especiales, como el que la doctrina ha nombrado «forum rei sitae» o «real»...

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