AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01287-00 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530885

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01287-00 del 29-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01287-00
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1965-2019

AC1965-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01287-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual de S. de J.E.B. contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el apoderado de la demandante reclamó de la jurisdicción las siguientes pretensiones: que «1. se declare probado que el vínculo contractual existente entre la señora SANDRINA DE J.E.B., y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., con relación a los siguientes CERTIFICADOS INDIVIDUALES DE ASEGURABILIDAD, mediante los cuales se accedió a las coberturas de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE de la POLIZA DE SEGURO VGDB 0110043» asimismo se «declare probado que LA SEGURADORA, NO Practico exámenes médicos de ingreso y tampoco exigió que fuesen aportados; NO estableció causales de exclusión para los riesgos asegurados…», adicionalmente «se declare probado el incumplimiento del contrato de seguros por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.», entre otras.

En cuanto a la competencia indició que son «los Jueces Municipales de [Santa Marta] en primera instancia por ser de MENOR CUANTÍA, y en razón del domicilio elegido para el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (fls. 1-16 del Cdno 1).

2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M., su titular, por auto de 19 de noviembre de 2018, lo rechazó por falta de competencia por el factor territorial, toda vez que «el demandado es una persona jurídica por lo que el competente sería el domicilio principal de ellos, que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda se evidencia que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. lo tiene en la ciudad de Bogotá. En tal virtud…, se dispondrá su remisión a la Oficina Judicial de Bogotá para que proceda a su reparto ante los jueces civiles municipales de esa ciudad» (fl. 60 ibidem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá que, en resolución de 28 de marzo de 2019, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, argumentando para tal efecto que:

«…de conformidad con el FUERO CONCURRENTE si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante para efectos de la competencia, de conformidad con el numeral 3º artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior fue reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia en auto de 13 de julio de 2016. Además, de conformidad con el FACTOR TERRITORIAL el funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto es una potestad únicamente dispensada al demandante. Lo anterior, fue reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia en autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016» (fls. 67-68 ibidem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad pero de distinto distrito judicial, Santa Marta y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Prima facie se observa que, el caso sub-judice versa sobre un proceso de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, por el incumplimiento en el pago de los amparos y coberturas contratos por la señora S. de J.E., con ocasión de su «…pérdida de capacidad laboral del 100%, de origen Laboral…» dictaminada por Unión Temporal del Norte.

3. Teniendo en cuenta lo anterior y, en aras de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, la ley no sólo acude al fuero general -el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos y si es contra una persona jurídica el domicilio principal o en algunos casos en la sucursal o agencia de esta, entre otras eventualidades- sino también, al denominado fuero real, en su variante atañedera con el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los numerales 5° del Código General del Proceso que establece: «En los procesos originados contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», y el 3º ibídem positivó que «[e]n los procesos originados en un negocio...

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