AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04003-00 del 19-12-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA) |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 19 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-04003-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Villavicencio |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5495-2019 |
AC5495-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04003-00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Segundo Civil del Circuito de Duitama (Boyacá), para conocer del juicio verbal de “cumplimiento” de contrato impulsado por Cementos Argos S.A. frente a Geider Leandro Cristancho Corredor y J.A.C.P..
1.1. P. y causa petendi. La actora pidió que se inste a los demandados a “cumplir” el contrato de promesa de venta suscrito el 17 de diciembre de 2015, que versa, entre otros, sobre un inmueble denominado “El Tobo”, ubicado en la circunscripción registral del municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
Lo anterior, por cuanto los demandados inobservaron las obligaciones dimanantes de ese negocio, porque, por hecho o culpa suyos, no fue posible la inscripción de la Escritura Pública de compraventa1 en la Oficina de Registro correspondiente, en tanto, cuando fue presentado ante ella, el registrador se negó a inscribir, aduciendo que “(…) quien transfiere no es titular del derecho real de dominio (…)”.
1.2. Determinación de la competencia territorial. La radicó en cabeza de los jueces de Duitama (Boyacá), por concurrir, en su circuito judicial, el “lugar de ubicación del inmueble y el (…) sitio de cumplimiento del contrato que fue el municipio de Paipa”.
1.3. Itinerario procesal. En auto de 15 de julio de 2019 (fols. 92-94), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, destinatario inicial del libelo, rehusó gestionar la controversia. Para el efecto, adujo:
“El contrato de promesa estipula en la cláusula vigésima novena que las partes acuerdan el otorgamiento de la escritura pública en la Notaría de Paipa. En la misma cláusula, parágrafo segundo, se otorga poder a V.M. Posada, para que firme la escritura de venta, autorizándola para convenir que se firme en la Notaría antes indicada o en la Notaría Treinta de Bogotá, o en la Notaría que convenga con la promitente compradora.
“Finalmente, la venta del predio, relacionado con el contrato de promesa de compraventa, fue otorgada a través de la Escritura de Venta No. 1236 de fecha 3 de junio de 2016 de la Notaría Treinta de Bogotá D.C., es decir, el cumplimiento de la obligación ya se hizo en la anterior Notaría.
“El actor eligió la competencia, por el lugar...
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