AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2011-00309-01 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845681951

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2011-00309-01 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-31-10-008-2011-00309-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5149-2019

Corte Suprema de Justicia


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC5149-2019

Radicación n° 76001-31-10-008-2011-00299-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por el demandado B.O.M. frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial que J.E.O.T. promovió contra D. y Germán Ortiz Zuluaga, posteriormente se vinculó como litisconsorte demandado a B.O.M..


  1. ANTECEDENTES
  1. El accionante en escrito presentado el 3 de junio de 2011 pidió declarar que el finado B.O.R es su padre extramatrimonial, y así ha de tenerse en cuenta para todos los efectos legales, ordenándose al Notario Segundo de Cali, una vez ejecutoriada la sentencia, proceder a corregir el acta de registro civil de J.E.O.T nacido el 11 de diciembre de 1954, efectuando las modificaciones que correspondan a su nueva situación del estado civil, tal como ordena el artículo 60 del Decreto 1260 de 1970. También deprecó que se declarara que J.E.O.T tiene vocación hereditaria para suceder a su padre extramatrimonial con plenos efectos patrimoniales sobre absolutamente todos los bienes y sus frutos, dejado por este a su fallecimiento, a cuya devolución tiene derecho.

2. Sustentó sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así (folios 19 a 27, cuaderno 1):


2.1. M.G.T.C. (Q.E.P.D), cuando tenía 23 años de edad, conoció a B.O.R. (Q.E.P.D.) en el año de 1952, siendo ambos solteros, en razón que este último era abogado litigante y la primera nombrada laboraba, en ese momento, en un despacho judicial.


2.2. La relación inicial entre ellos, pronto se tornó sentimental, B.O.R. empezó a frecuentarla regularmente en su casa, que ocupaba con su familia en el Barrio San Antonio de Cali.


2.3. Fruto de la relación amorosa entre la pareja, María Graciela Tenorio quedó embarazada de B.O.R. a principios de 1954, situación esta por lo que debió abandonar la casa paterna ante la determinación que en tal sentido le impuso su padre, quien no profesaba mayor afecto por B.O.R..


2.4. M.G.T. después de marzo de 1954 se instaló en la casa de su amiga A.S.S., ubicada también en el Barrio San Antonio de Cali, ocupándose Bernardo Ortiz Rodríguez de cancelar la pensión mensual como contraprestación por la habitación que aquella mantenía y que se había pactado a favor de la familia de la Sra. Sarria Silva; lugar donde era visitada por el Dr. O.R., con constancia y dedicación, evidenciando su relación de intimidad para con ella; asumía como pareja los gastos de su manutención, compartiendo en innumerables oportunidades con los habitantes de la casa y con amigos cercanos, entre ellos Alicia Holguín e H.N.G., momentos o celebraciones especiales, en cuyo desarrollo le brindaba públicamente a ella el trato propio de quienes sostienen una relación estable y permanente.


2.5. El actor nació el 11 de diciembre de 1954 en la clínica de maternidad “Los Ángeles”, corriendo a cargo de su padre B.O.R. el pago de todos los derechos asistenciales y quirúrgicos inherentes al parto; nacido el niño, M.G.T. y su hijo regresa a la vivienda de la señora A.S.S., y, tiempo después, se devuelve a su casa paterna, al haberse limado las diferencias familiares.


2.6 El causante B.O.R. siempre atendió las obligaciones alimentarias que como padre le incumbía respecto de su hijo, y durante los primeros años María Graciela Tenorio y el polo activo visitaban a aquel en su oficina.


2.7 El finado B.O.M. para los años 1962 y 1963 estuvo radicado en el exterior, lo que no le impidió mantener una comunicación permanente y escrita con María Graciela Tenorio, madre del demandante, por quienes velaba e indagaba sobre su situación.


2.8 B.O.R. durante toda su vida siempre mantuvo contacto personal y directo con el demandante, a quien trataba como su hijo, brindándole, incluso, ya mayor de edad, ayuda económica para sufragar sus necesidades y las de su familia.


2.9 M.G.T.C. falleció en la ciudad de Cali el 25 de diciembre de 1980, mientras B.O.R. murió en esta misma urbe el día 2 de julio de 2010, siendo cremado al día siguiente de su fallecimiento por autorización de sus sobrinos demandados.


3. Subsanado el escrito rector del proceso, la demanda fue admitida por auto calendado 29 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, notificado por estado de fecha 3 de agosto de 2011.


Notificados los iniciales demandados G.O.Z. y Diana Ortiz Zuluaga por conducta concluyente, tal se dispuso en auto adiado 3 de febrero de 2012, estos se opusieron a las pretensiones de su contendor y propusieron excepciones previas y de fondo; respecto de los hechos del libelo manifestaron no constarles los mismos, admitiendo la fecha del fallecimiento de B.O.R. (folios 81 a 89, cuaderno 1).


El accionante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por providencia reseñada 13 de agosto de 2012. Posteriormente, en acatamiento del Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Cali.


Le correspondió a esta célula judicial adelantar la audiencia prevista en el artículo 101 del CPC en fecha 14 de julio de 2014, en cuyo desarrollo decidió las excepciones previas formuladas por los convocados G. y D.O.Z., herederos determinados de B.O.R., de “inexistencia del demandante”, “no haber presentado la calidad de heredero y en general de la forma en que actúa en el proceso” e “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, las cuales declaró no probadas, agotando, seguidamente, la etapa de conciliación, saneamiento del proceso y fijación de hechos y pretensiones.


El 18 de julio de 2014, el apoderado judicial del extremo pasivo adjuntó copia auténtica del Acta de Registro de Estado Civil de Nacimiento de Bernardo Ortiz Molina, inscrito el 11 de octubre de 2013 y como efecto del contenido de la sentencia del 20 de agosto de 2013, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Cali.


Frente a esta nueva realidad y al advertirse la existencia de un heredero determinado del fallecido B.O.R., el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Cali, haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 83 del CPC integró el contradictorio con este bajo la modalidad de litisconsorte “necesario” y adoptó las determinaciones legales del caso mediante proveído de calendas 29 de octubre de 2014. Posteriormente, en interlocutorio del 2 de marzo, dicho juzgado resolvió tener notificado por conducta concluyente a B.O.M. del auto admisorio de la demanda que data 29 de julio de 2011.


Con relación a los hechos de la demanda en su mayoría manifestó no constarles, en otros dijo que debía probarse y en algunos que no era cierto, oponiéndose diametralmente a las pretensiones del actor, y como excepciones de fondo propuso: “Falta de identidad entre la señora María Graciela Tenorio Córdoba, quien aparentemente se dice sostuvo relaciones sentimentales y amorosas con el señor Bernardo Ortiz Rodríguez y la señora G.T. madre del demandante según registro civil de nacimiento de este”, “Falta de legitimación en causa por activa”, “Caducidad de la acción patrimonial para participar en la herencia”, “Los demandados iniciales no están legitimados para comparecer por pasiva al proceso”, “B.O.M. no puede ser llamado al proceso como litisconsorte necesario de G. y D.O.Z.” y “La Innominada o Genérica”.

En escrito separado impetró excepciones previas, las que denominó “Inexistencia del demandante”, “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales”, “Falta de Legitimación en causa activa”, “No haberse presentado prueba de la calidad de herederos en que se citó a los demandados G. y D.O.Z., “Falta de legitimación por causa de los demandados iniciales” y “Caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación extramatrimonial”; mismas que fueron resueltas desfavorablemente a sus intereses en providencia datada 28 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Cali, dado que este había asumido el conocimiento del presente caso en auto de sustentación del 10 de diciembre de 2015; antes, venía conociendo del proceso el Juzgado Segundo De Familia de Descongestión de Cali, ya que había sido enviado por el Juzgado Sexto De Familia de Descongestión, por haber avocado el conocimiento del sub judice en auto del 8 de mayo de 2015, despacho que resolvió sendos recursos de reposición en providencias de fecha 27 de noviembre de 2015.


Apelado dicho proveimiento, El ad quem desató la alzada por conducto del auto fechado 10 de agosto de 2017, confirmando en su integralidad la providencia impugnada, condenando en costas al apelante B.O.M..


4. El Juzgado Trece de Familia de Cali, una vez agotada las etapas procesales, finiquitó la primera instancia profiriendo la sentencia adiada 25 de octubre de 2017, a través de la cual declaró no probadas las excepciones de fondo propuesta por la pasiva, como también declaró que Jorge Eduardo Ortiz Tenorio es hijo extramatrimonial de B.O.R. (Q.E.P.D), a más de declarar que aquel tiene vocación hereditaria para suceder a su padre, por lo que Jorge Eduardo Ortiz Tenorio tiene derecho a recoger la herencia que le corresponde como heredero dentro de la sucesión de su padre Bernardo Ortiz Rodríguez; decisión que fue objeto de apelación por los convocados.


5. El Tribunal, al resolver la alzada propuesta por el demandado en sentencia calendada 26 de septiembre de 2018, revocó parcialmente el fallo apelado, en cuanto dedujo la causal 6ª del artículo de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4º de la Ley...

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