AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001-3103-001-2015-00131-01 del 13-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685205

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001-3103-001-2015-00131-01 del 13-05-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente63001-3103-001-2015-00131-01
Número de sentenciaAC1740-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC1740-2019

Radicación n° 63001-31-03-001-2015-00131-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve

(2019).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada a nombre del menor demandante S.S.M., representado por su progenitora M.L.M.P., frente a la sentencia de 4 de abril de 2017 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso declarativo por simulación promovido en contra de L.M.M.E., C.A.H. y el menor J.J.S.A..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En la demanda se solicitó «declarar simulado de manera absoluta» y dejar sin efectos, el contrato de compraventa que se hizo constar en la E.P. n° 342 de 11 de febrero de 2015 de la Notaría 4ª de Armenia, en el que aparece L.M.M.E., transfiriendo el derecho de dominio de un inmueble a C.A.H. y a su hijo J.J.S.A., e igualmente el convenio de hipoteca en ese mismo título plasmado a favor del vendedor.

También se pidió declarar, que «los derechos patrimoniales y derechos reales que ostentaba el causante H.S.O.» sobre el referido inmueble, «hacen parte de sus bienes herenciales»; se condene a los convocados al juicio, a pagar a favor de la sucesión los frutos civiles desde el fallecimiento del causante; se decrete la pérdida de la cuota que le pudiera corresponder en el bien al menor J.J. y se disponga la cancelación de la inscripción de la citada escritura pública.

  1. Hechos

El actor S.S.M., es menor de edad, hijo de H.S.O. y M.L.M.P..

H.S.O., contrajo matrimonio con C.A.H. y procrearon al menor J.J.; la sociedad conyugal que conformaron la disolvieron y liquidaron según E.P. n° 440 de 26 de mayo de 2009 de la Notaría 5ª de Armenia.

El 20 de julio de 2014 falleció en Barranquilla, H.S.O. y ante la falta de acuerdo para liquidar la herencia, su hijo S. promovió el proceso de sucesión, el cual se tramita ante el Juzgado 3º de Familia de Armenia.

En el activo sucesoral se incluyeron los derechos del causante sobre el referido inmueble, respecto del cual había suscrito promesa de compraventa en junio de 2011, con L.E.M., hijo del demandado L.M.M.E., quien era el propietario.

Ante el requerimiento verbal al promitente vendedor, para que entregara copia del citado convenio, manifestó no tenerlo, aunque reconoció su existencia y «en varias oportunidades dijo estar dispuesto a realizar la escritura pública a nombre de los dos hijos como herederos que son, cuando se le cancelara el saldo insoluto que ascendía a la suma de $30’000.000» y que en otra ocasión, contrariando lo dicho, expresó que «la escritura la iba a realizar en proporción del cincuenta por ciento (50%) para C.A.H., porque en su condición de esposa tenía derecho, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los menores del de cujus Santiago y J.J.S..

En interrogatorio de parte como prueba anticipada, el accionado M.E., «reconoció haber realizado el negocio de compraventa con H.S. y C.A. y que estos le pagaron $170’000.000 por concepto de la venta, así: dos contados por valor de $60’000.000 y uno más por valor de $45’000.000 representados en el pago del impuesto predial de la casa, y $5’000.000 adicionales, quedando un saldo pendiente de $30’000.000», aunque luego de forma inexplicable adujo que el saldo era de $50’000.000.

No obstante lo anterior y que el causante H.S., tenía la posesión del inmueble desde julio de 2011, el 11 de febrero de 2015, le transfirió el dominio a C.A. y su hijo J.J., «defraudando de manera abierta y flagrante la herencia del causante […] y de contera los derechos del menor Santiago […]» y en el mismo título se constituyó hipoteca a favor del vendedor por $50’000.000, cuando solo se adeudaban $28’000.000.

El menor J.J. y su progenitora C.A., no disponían de la cantidad de dinero que se indicó en la escritura pública pagaron como precio, equivalente a $202’422.000, que corresponde al avalúo catastral, el cual resulta irrisorio, dado que para 2011, el inmueble valía $200’000.000; además porque H.S. le introdujo cuantiosas mejoras, por un monto superior a $100’000.000.

Es manifiesta la intención de la accionada C.A.H. de apropiarse de los bienes de la herencia del causante H.S., en provecho suyo y de su menor hijo J.J., ya que tiene la administración y usufructo de los bienes que la integran; así mismo, ha promovido actuaciones en el proceso sucesorio, relativas al levantamiento de las medidas cautelares, y generado comportamientos cuestionables atinentes al arrendamiento de un local comercial.

  1. Actuación procesal

1. La demanda fue admitida el 28 de abril de 2015 y notificados los accionados, en tiempo replicó C.A.H. y su hijo J.J.; no aceptaron los hechos en que se fundó la impugnación del contrato por simulación; se opusieron a las pretensiones; y formularon las excepciones de mérito tituladas «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia de contrato simulado y realidad del negocio jurídico de compraventa»; así mismo propuso aquella como excepción previa.

El accionado L.M.M.E., se abstuvo de contestar la demanda.

2. La sentencia de primera instancia se dictó en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2016 y en ella se dispuso desestimar las excepciones de mérito y la tacha de sospecha de algunos testigos; declarar simulado el contrato de compraventa impugnado; ordenar «[r]adicar en la sucesión del causante H.S.O., […], los efectos de esta compraventa»; tomar nota de lo decidido en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y en el proceso de sucesión «para que se incluya el bien inmueble dentro de los activos del causante»; negar el reconocimiento de los frutos civiles y condenar en costas a los accionados.

3. El apoderado judicial de los demandados C.A.H. y J.J.S.A., interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y concedido, se tramitó la segunda instancia y el juzgador colegiado, en fallo proferido en audiencia de 4 de abril de 2017, revocó la decisión de la juez del conocimiento, para en su lugar desestimar las pretensiones del actor, cancelar la medida cautelar y condenar en costas en ambas instancias a la parte vencida.

Interpuesto por la actora el «recurso de casación» frente a aquella providencia y concedido, se admitió en esta Corporación el 30 de junio de 2017 y dentro del respectivo término se presentó la demanda para sustentarlo[1], que corresponde la allegada vía correo electrónico, según lo indicado en posterior escrito por el mandatario judicial del recurrente[2].

II. SENTENCIA IMPUGNADA

Se hizo alusión al fallo de primer grado, en lo relativo a la decisión adoptada y lo esencial de su fundamentación; luego se comentó de manera amplia la sustentación de la apelación.

Verificados los presupuestos procesales, se pasó a examinar la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar, precisando su entendimiento jurídico a la luz de la jurisprudencia y se determinó su satisfacción para el caso.

Examinadas aquellas condiciones frente a la pretensión de simulación, se hallaron cumplidas, con relación al actor, en razón de su condición de heredero del causante y del menoscabo para la masa herencial que comportaba el negocio impugnado y respecto de los accionados por haber intervenido como partes en el señalado convenio.

Estudiado el tema de la congruencia de la sentencia, se analizó su caracterización jurídica y finalidad, concluyendo que no había sido infringida por la juez de primer grado, pues según lo manifestado en los hechos de la demanda, procedía inferir que la pretensión aludía a un evento de simulación relativa.

Al abordar lo concerniente al entendimiento de la institución jurídica de la simulación de los contratos, en sus dos modalidades (absoluta y relativa), al igual que sus efectos, se refirió en concreto a la segunda especie mencionada y en ella adecuó la de interposición ficticia de persona, señalando que la misma se podía estructurar, cuando se hacía figurar como parte del contrato a quien en realidad no intervino como contratante, indicándose los requisitos para su reconocimiento, entre ellos el concierto simulatorio.

Al analizar las...

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