AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900836-00 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686050

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900836-00 del 10-12-2019

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
Fecha10 Diciembre 2019
Número de sentenciaAPL5431-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900836-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

APL5431-2019

Radicación n.° 110010230000201900836-00

Aprobado acta nº. 37

Nº. 137

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

  1. La acción de tutela promovida por G.A.M.C. contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla y el Ministerio de Educación Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, buena fe, confianza legítima, libre escogencia de profesión y al trabajo, se envió a esta Corporación para resolver un supuesto conflicto de competencia; no obstante, se observa que no existe controversia alguna para decidir

  1. En efecto, el trámite tutelar se adelantó inicialmente en el Distrito Judicial de S.M., allí, la Sala Penal del Tribunal Superior, al conocer de la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto mediante el cual asumió el conocimiento y dispuso en consecuencia remitir el asunto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla. Lo anterior al estimar que de conformidad con el decreto 1834 de 2015[1], por identidad de objeto y en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de condiciones, era el que debía asumir la competencia, teniendo en cuenta que fue el que primero tramitó varios asuntos similares al presente contra la Universidad Metropolitana. Este último, sin embargo, se abstuvo de conocer y remitió la solicitud de amparo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a fin de «acumular[la] (…) a las ya resueltas por esta agencia judicial, las cuales se encuentran en su despacho»

3. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 30 de septiembre del corriente año, indicó que correspondía al juzgado remitente adelantar el trámite respectivo, motivo por el cual le devolvió el expediente.

A pesar de lo anterior, el S. del referido Juzgado, sin que mediara pronunciamiento alguno de su titular, con oficio No. 1492 del 23 de octubre de este año, envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., indicando que no pudo realizarse la acumulación ordenada porque las acciones constitucionales de las que conoció anteriormente ya se encontraban en trámite de revisión en la Corte Constitucional. En la misma comunicación, el referido empleado manifestó que «ese despacho carece de competencia para conocer del asunto como quiera que no es procedente su acumulación» (fl. 35 C. 4).

  1. Remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., en auto del 5 de noviembre aclaró que «la orden emitida (…) no era la acumulación de la acción de tutela sino que se remitiera al juzgado que conoció de la primera acción constitucional contra la Universidad Metropolitana con identidad de objeto del presente asunto», a fin de evitar una decisión con efectos o consecuencias que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las partes vinculadas en las demás acciones constitucionales contra la referida institución educativa, que tienen identidad de objeto con el presente asunto y que además fueron conocidas por el Juzgado señalado. En consecuencia, decidió causar las diligencias a la Corte para que «resuelva el conflicto».

  1. La reseña efectuada pone de presente que al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla se remitió la acción de tutela para el trámite correspondiente. Cumple advertir sobre el particular que resulta a todas luces inexplicable la no tramitación del asunto, en desacato a lo ordenado por su superior jerárquico, que le impuso la obligación de asumir el conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sin más dilaciones; se observa que sin razón válida se ha sustraído al cumplimiento de sus funciones, y de contera, se advierte también que no hay providencia alguna del titular del despacho judicial disponiendo la negativa a procurar la acción constitucional, como era su deber, sino que obedeció a un oficio suscrito por el S. donde es él quien da las razones por las que no se asume el conocimiento (fl. 35 C. 4), circunstancias que eventualmente podrían constituir falta disciplinaria

La norma citada, aplicable por disposición expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991[2], en su inciso tercero indicaba:

(…)

El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.

(…)

Y en el mismo sentido, al regular el trámite de los conflictos de competencia, el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso establece:

(…)

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores...

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