AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2014-00829-01 del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686445

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2014-00829-01 del 05-07-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-019-2014-00829-01
Fecha05 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2666-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC2666-2019

R.icación n° 11001-31-03-019-2014-00829-01

(Aprobado en sesión de treinta abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.E.P.U., JUAN DE LA C.O.Á. y L.P.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que les adelantaron C.I. INVERSIONES SANTA ROSA ARW LTDA. EN LIQUIDACIÓN y C.A.W..

ANTECEDENTES

1. Los mencionados accionantes interpusieron demanda con el fin de que se declarara legalmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos como arrendadores y los convocados en calidad de arrendatarios, respecto de dos locales ubicados en Bogotá, uno en la calle 69 A nº 5-48 y 5-60, y el otro en la carrera 6ª nº 69 A- 20, por falta de pago en los cánones de junio, julio y agosto de 2014, y de las obligaciones dinerarias pactadas en la cláusula sexta del acuerdo, en cuantía de “$71.377.120”. En consecuencia, pidieron ordenar la restitución de esos bienes y condenar a los demandados a las costas del proceso.

2. Como causa petendi, se expuso:

2.1. El contrato materia del proceso se celebró el 20 de octubre de 2003, siendo los arrendadores C.A.W. y C.I. Inversiones Santa Rosa ARW Ltda., y los arrendatarios O.R.M., Tech Sport Colombia Ltda., C.M.O. y CMO Producciones S.A.

2.2 El término inicial del negocio jurídico fue de siete años contados a partir del 20 de octubre de 2003, modificado con el otrosí del 13 de mayo de 2005, para en definitiva establecer que los períodos mensuales se computarían desde el primero de mayo de 2005 y el canon se contaría desde el primer día de cada mensualidad.

2.3. El 13 de mayo de 2005, los inquilinos cedieron el contrato a favor de J. de la C.O.Á., L.P.A. y J.E.P.U., misma que aceptaron los arrendadores por el hecho de recibir el pago de la renta.

2.4. Para la fecha de la demanda, el canon exigible correspondía a once millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($11.723.474) mensuales, reajustable anualmente en un porcentaje equivalente al cien por ciento del IPC del año inmediatamente anterior.

2.5. En la cláusula sexta del negocio jurídico y de su otrosí, el arrendador autorizó a los arrendatarios para que a su costo y bajo su responsabilidad realizaran mejoras y adecuaciones necesarias para el uso de los inmuebles, con la condición de que las obras contaran con la respectiva aprobación de la Curaduría Urbana y de Planeación.

2.6. El arrendador hizo saber oportunamente a los arrendatarios y subarrendatarios, que la Alcaldía Local de Chapinero adelantaba un trámite por violación al ordenamiento de obras, a lo cual, estos manifestaron que los procedimientos administrativos para liberar al arrendador ya habían sido adelantados.

2.7. El 12 de junio de 2014, la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Bogotá libró mandamiento de pago contra C.A.W. por la suma de “$71.377.120”, por concepto de la multa impuesta por infracción de las normas de urbanismo y construcción realizadas por los arrendatarios.

2.8. A consecuencia del embargo de la cuenta señalada para el depósito de los cánones, ordenada en el proceso de jurisdicción coactiva, no se han recibido los cánones de arrendamiento a partir de junio de 2014.

3. Previa desestimación de la contestación de la demanda y de sus excepciones perentorias, por haber sido planteadas extemporáneamente[1], la juez de conocimiento clausuró la primera instancia con sentencia de 21 de julio de 2016, que declaró legalmente terminado el contrato de arrendamiento mencionado, ordenó la restitución de los inmuebles y condenó en costas a la parte demandada[2].

4. Mediante providencia de 28 de julio de 2016, se corrigió el anterior fallo, para indicar que el nombre de uno de los demandados es J.E.U.; y se adicionó para incluir como actor a C.A.W.S., con lo que en definitiva se declaró “legalmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Sociedad CI Inversiones Santa Rosa ARW Ltda. en Liquidación y C.A.W.S. en calidad de arrendadores”[3].

5. Habiendo sido remitido el expediente para resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal dispuso en auto de 22 de febrero de 2017, que por el a-quo se “(i) emita la complementación de la sentencia con la formalidad legalmente prevista para ello y, (ii) se pronuncie sobre el recurso subsidiario de apelación propuesto contra el auto de 28 de julio de 2016, frente al punto que no fue objeto de modificación”[4].

6. En obedecimiento y cumplimiento de la precitada determinación, la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia complementaria, por cuya virtud resolvió “incluir al señor C.A.W.S. como arrendador” y negar “por improcedente la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 28 de julio de 2016”[5].

7. Al desatar la apelación del accionado, en veredicto emitido en audiencia de 25 de octubre de 2018, el superior confirmó lo resuelto por el a-quo[6].

8. El apoderado de los demandados formuló casación que, concedida por el ad quem y admitida por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina[7].

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus argumentos se compendian, así:

1. Las alegaciones de nulidad planteadas y ciertas vicisitudes del proceso, como la contestación extemporánea de la demanda, son temas sobre los que la Sala ya emitió decisiones que se encuentran ejecutoriadas, en las que se descartaron los vicios de actividad esgrimidos. Incluso se propuso una acción de tutela que fue desestimada, luego no es posible entrar nuevamente a tocar esos aspectos.

2. Sobre la base de no haberse replicado el libelo inicial, es lógico que el juzgado hubiese dado aplicación al numeral 3º del artículo 384 del C.G.P., en el que se establece “Que sí el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución”. Resalta la Sala que ese es uno de los casos donde el legislador de antemano ha considerado que no oponerse a una pretensión da lugar a conceder las pretensiones, tema en que el Tribunal no puede ir más allá de lo que considera la ley.

3. Pese a la ausencia de oposición, el juez en todo caso está obligado a analizar las pruebas relacionadas con las dos causales de restitución: La del no pago de unas rentas durante ciertos meses, y las relativas a unas obras al margen de una licencia de construcción, que provocaron una multa.

En lo que concierne a la primera, el Tribunal concuerda con el apoderado recurrente en que sí hubo pago, pues que la cuenta hubiese estado embargada, independientemente del motivo, no implicaba en modo alguno que no hubiera cancelación de las rentas.

Sin embargo, en lo que concierne a la otra causal de restitución, sí había que aplicar el artículo 384 del C.G.P., no solo por falta de oposición, sino porque las pruebas recaudadas así mismo demuestran que efectivamente hubo una trasgresión de las normas sobre la licencia de construcción, que dieron lugar a la imposición de una multa.

La Sala repara en que según la cláusula sexta del contrato celebrado el 20 de octubre de 2003, los arrendatarios se comprometieron a realizar las mejoras “de acuerdo con las necesidades del uso y con lo aprobado por planeación distrital y la respectiva curaduría urbana”; y que según la resolución 580 de 12 de septiembre de 2008, las obras se venían adelantando durante la vigencia de dicho negocio jurídico, con fundamento en una licencia otorgada en diciembre de 2003.

De manera pues, que ante una demanda sin oposición y las pruebas allegadas al proceso, se tiene que concluir que la restitución tenía que abrirse paso.

4. Se debe precisar que en su momento el Tribunal ordenó que se dictara una sentencia complementaria, de forma tal que no decretó una nulidad. Además, en el caso específico de C.A.W., en el poder otorgado se dijo que actuaba en nombre propio y en representación de la sociedad, y la demanda igualmente refleja que obró en nombre propio y por cuenta de la persona jurídica, es decir, que fue parte en el proceso desde un comienzo, y que la omisión de la juzgadora de incluirlo en el auto admisorio, no significa que no sea...

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