AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2016-00162-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847422605

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2016-00162-01 del 07-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expediente11001-31-03-032-2016-00162-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1805-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC1805-2020

Radicación n° 11001-31-03-032-2016-00162-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ediciones y D.D.L., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra JVK & Cía. S en C., y personas indeterminadas, al cual fueron vinculados H.S.Q. y el Banco Exterior de los Andes de España y de Colombia S.A.


I.-ANTECEDENTES


1.- La accionante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble de la transversal 93 # 63-46, interior 16 de Bogotá, distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-587892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro.
Expuso que desde 1992, cuando fue constituida bajo el nombre de Distribuidora de Publicaciones Oveja Negra Ltda., ha poseído el bien en forma quieta pública, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, y aunque en 1994 J.V.O. se lo prometió en venta, éste se lo enajenó a JVK &amp Cía. S en C., lo que no afectó su señorío pues lo mantuvo incluso después de 2005 cuando cambió su razón social por Ediciones y D.D.L (fls. 382 a 387, cno. 1).


2.- JVK y Cía. S en C. alegó «falta de legitimación en la causa por activa», «renuncia tácita a la prescripción extraordinaria», «mala fe», «reconocimiento de derechos dominio y propiedad ajena (sic)» y «vicios del contrato de promesa que lo hace nulo» (fls. 574 al 592, cno. 1, Tomo 1).


3.- El curador ad litem de los indeterminados y de Herman S.s Quin, este último vinculado como acreedor real, alegó «inexistencia de la causa invocada» (fls. 692 al 695, cno. 1, tomo 2).


4.- También se emplazó al Banco Exterior de los Andes de España y de Colombia S.A., en virtud de otro gravamen sobre el bien, cuyo vocero designado planteó «inexistencia de los presupuestos esenciales para acceder al derecho de propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva del dominio» (fls. 272 al 274, cno. 1, tomo 3).

5.- La promotora reformó el libelo e incluyó una pretensión subsidiaria enderezada a que se declare que adquirió el predio por prescripción adquisitiva ordinaria, la cual fue admitida y replicada por JVK Cía. S en C., que propuso «inexistencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» e «inexistencia de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio» (fls. 739 al 749, 754 y 755 al 758, cno. 1, tomo 2).


6.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones en razón a que la gestora no es poseedora porque en 1994 reconoció dominio ajeno y no demostró cuándo mutó su calidad, sumado a que el contrato de promesa no es justo título. D.L., apeló.
7.- El Tribunal confirmó esa decisión con estribo en que esa entidad ingresó al bien en 1992 como tenedora y no fue poseedora en virtud de la promesa de compraventa que firmó con el dueño en 1994, pues allí nada se dijo al respecto, además que con ese acto reconoció dominio ajeno y no probó haberse revelado posteriormente ni el momento en que ello ocurrió, sin que el incumplimiento a la entrega pactada el 21 de diciembre de 2004 sea suficiente para tal propósito, pues su representante legal afirmó que retuvo el bien hasta tanto la convocada cumpliera sus obligaciones dinerarias y que sostuvo con ella diversos acercamientos a fin de recuperar lo que les debía.
De esas aseveraciones infirió que Dipon Ltda., veía como dueña del bien a su propietaria, lo que no cambió por el hecho de que los acuerdos no se hayan concretado, pues entabló juicio declarativo e instó le fuera reconocido el derecho de retención como garantía de que le cumpliría.
Frente a la usucapión ordinaria la promesa de compraventa no es justo título y, por tanto, tal pedimento naufraga, además que en el marco de la querella policiva que la dueña intentó en 2011 D.L.., reconoció haber sido instituida como depositaria, lo que ratifica su condición de mera tenedora (fls. 52 al 59, cno. 6).
8.- La apelante interpuso recurso de casación, que le fue concedido (fls. 99 al 100 cno. 6).


9.- La Corte admitió la impugnación y la gestora la sustentó en tiempo y formuló un cargo por la causal segunda...

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