AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00581-00 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709636

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00581-00 del 21-07-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1459-2020
Fecha21 Julio 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cúcuta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00581-00

AC1459-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00581-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pamplona y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, J.V.V. solicitó librar mandamiento de pago contra C.I. Global Minerals Colombia S.A., por unas obligaciones derivadas de un contrato de hacer y no hacer, así como por los intereses moratorios, y en el acápite de «competencia» la asignó, entre otros aspectos, por «la vecindad del demandante» (fls. 3 al 7, cno. 1).

2.- Ese estrado se rehusó a asumirlo y ordenó remitirlo a sus homólogos de Cúcuta con fundamento en la regla general prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio de la accionada se halla en ese lugar, a donde dispuso su envío (fl. 22, cno. 1).

3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta también lo repelió porque las prestaciones objeto de cobranza emergieron de un negocio jurídico en el que pactó que serían realizadas en Pamplona, lo que significa que la competencia debe ser establecida a partir del numeral tercero del artículo 28 ibídem., lo que indica que la dependencia ante quien se acudió es la llamada a zanjar la causa. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (fls. 27 al 29, cno. 1).

CONSIDERACIONES

1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, habida cuenta que...

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