AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00801-00 del 21-07-2020
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00801-00 |
Número de sentencia | AC1462-2020 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Palmira |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 21 Julio 2020 |
AC1462-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00801-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, la Cooperativa de Ahorro y Crédito el Progreso Social Ltda., solicitó librar mandamiento de pago contra Á.J.D.V. y J.T.D. por el saldo del capital contenido en el pagaré No. 23694 y por los intereses moratorios, y en el acápite de «competencia» la asignó, entre otros aspectos, por «la vecindad del demandante» (fls. 7 al 9, cno. 1).
2.- Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Palmira con fundamento en la regla general prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio de uno de los accionados se halla en ese lugar, que es «más cercano al domicilio de la entidad demandante y el de su apoderado», por lo que dispuso su envío a esa ciudad (fl. 11, cno. 1).
3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira también lo repelió porque las prestaciones objeto de cobranza emergieron de un negocio jurídico en el que se pactó que serían realizadas en Cali, lo que significa que la competencia podía ser establecida a partir del numeral tercero del artículo 28 ibídem., lo que indica que la dependencia ante quien se acudió es la llamada a zanjar la causa. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (fls. 23 al 24, cno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de...
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