AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00091-01 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837055

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00091-01 del 09-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC788-2020
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00091-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC788-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00091-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación del convocante frente al fallo proferido el 12 de agosto pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de P., en la acción de tutela que impulsó J.E.A.I. contra el Procurador General de la Nación, si no fuera porque se observa que en el rito de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

1.- El activante reclamó el respaldo de su derecho esencial de «petición», que dijo estar siendo conculcado por la autoridad acusada, de la que suplicó, en síntesis, dar contestación a la solicitud escrita de «vigilancia judicial», presentada el 1° de noviembre de 2019.

2.- La demanda de amparo fue repartida al tribunal y con auto de 28 de julio de los corrientes la admitió a trámite. En el curso, la Procuraduría General de la Nación, a través de su oficina jurídica, pidió desestimar el ruego por ausencia de vulneración.

3.- Luego de surtidas las actuaciones de rigor el a-quo constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que «es falso, o por lo menos quedó sin probarse, que el accionante hubiera presentado su solicitud ante la entidad que aquí demanda».

4.- El censor impugnó sin elucidar motivos de disenso.

CONSIDERACIONES

1.- Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación.

2.- El artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (se resaltó).

Luego, atendiendo la naturaleza de la entidad aquí confutada, esto es, «del orden nacional», refulge palpable que la demanda de amparo correspondía ser atendida por los Juzgados Civiles del Circuito de P. (reparto), a lo que se añade que para el caso concreto no resulta aplicable el numeral 3º de la pauta de competencia antedicha, pues a pesar de anunciarse que el ruego constitucional se dirigía contra el Procurador General de la Nación, es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de éste, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo»[1], si en cuenta se tiene que lo censurado es la ausencia de contestación a petición de «vigilancia judicial» supuestamente radicada el 1° de noviembre de 2019, de donde es claro que el reclamo involucra a aquella institución, que no precisamente un acto concreto del «supremo director del Ministerio Público» (artículo 275 de la Constitución Política).

La cuestión descrita impone, entonces, concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del Procurador General de la Nación como extremo pasivo del presente trámite; aspecto sobre el que se ha dicho:

…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).

3.- En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la capital de Risaralda está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.

Al respecto se ha señalado que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[2], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[3] (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, esta Corte precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental...

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