AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 18001-31-03-000-2017-00455-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837281

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 18001-31-03-000-2017-00455-01 del 07-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente18001-31-03-000-2017-00455-01
Fecha07 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2100-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC2100-2020

Radicación n° 18001-31-03-010-2017-00455-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso verbal que promovió contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA-

I. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió declarar que la entidad financiera es civil y contractualmente responsable de los «perjuicios materiales e inmateriales» que le irrogó al incumplir sus obligaciones de diligencia profesional y custodia del dinero depositado en la cuenta corriente No. 484014642 y que, en consecuencia, se la condene a pagarle, actualizadas entre la «época de la causación del daño y la fecha de la sentencia», y desde entonces con intereses de mora, las sumas que estimó bajo juramento por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y «daño al buen nombre o G.W. empresarial».

Sustentó el reclamo en que el 2 de febrero de 2011 convino con el banco que para su pago, los cheques «debían llevar dos firmas conjuntas de las tres registradas» y el sello húmedo de la sociedad, condición que «previa autorización de la junta directiva», M.D.W.M. (gerente) y R.E.C.W.M. (subgerente) modificaron el 20 de agosto de 2015, estipulando que los instrumentos precisaban contener sus rúbricas independientes y dicha marca, lo cual se cumplió a cabalidad mientras el primero ostentó ese cargo. El 4 de septiembre de ese último año, la junta directiva designó a R.E. como gerente y a R.J.C.W.M. como subgerente, pero un día después, M.D. cambió tales requisitos, previendo que para el desembolso se necesitaba su firma, el sello y la «confirmación [telefónica]…de la contadora o la tesorera de la sociedad», sin que el Banco requiriera el visto bueno del órgano colegiado de dirección, pese a que tal modalidad «nunca se había establecido como condición de manejo».

El 4 de diciembre de 2015, R.E. comunicó al banco su designación, adjuntando «el respectivo certificado…», con «… especial hincapié en que a partir de esa fecha y de manera inmediata, ostentaría la gerencia y representación legal…», siendo «…el único facultado para el manejo de la cuenta corriente…», cuyos cheques requerían llevar su rúbrica y la del «subgerente de forma conjunta, más el sello…», pero el 9 siguiente, «registr[ó] con absoluta sorpresa y desconcierto» que «los días 4 y 7 de diciembre, en horario extendido, fueron pagados por parte del Banco» 20 cheques por un monto total de $1.629.477.658, librados por M.D., «quien ya no ostentaba la condición de representante legal», y sin la verificación telefónica.

Añadió que frente a un derecho de petición de 14 de esa misma mensualidad, tendiente a expresar su inconformidad y solicitar el reintegro de las cantidades entregadas, con el que aportó otro certificado de la Cámara de Comercio donde «puede confirmarse la fecha de inicio y culminación del cargo de gerente en cabeza del señor M.W.M....»., el banco le dijo que continuó reconociendo a éste porque interpuso reposición y apelación frente a dicha inscripción, sin que tal documento evidenciara que la alzada hubiese sido resuelta, y que sólo desde entonces autorizaba el cambio de firmas (fls. 1 al 9, c.1).

2.- La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Cumplimiento legal y contractual del BBVA», «El Banco no es responsable cuando ha mediado pérdida del cheque por parte del cuentacorrentista», «culpa grave de la sociedad demandante», «ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil contractual demandada», «culpa de terceros ajenos al banco», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «buena fe del BBVA Colombia y de sus funcionarios» y «caducidad y/o prescripción» (fls. 122 al 238 ídem).

3.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dictó fallo desestimatorio de las pretensiones (252 y 253 ejusdem).

4.- Al desatar la apelación de Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., el Tribunal confirmó.

Argumentó que si bien el 4 de diciembre de 2015, tres meses después del acto societario, la accionante comunicó al banco el cambio de su gerente, adjuntando un certificado de la Cámara de Comercio, nada le dijo sobre los actos anteriores del funcionario relevado ni dio orden de no pago, amén de que literalmente expresó que éste «cesará», por lo que nada impedía que los instrumentos cambiarios que M.D. libró el 3 de diciembre de 2015 fueran descargados, amén de que el artículo 625 del Código de Comercio prevé que los títulos valores son plenamente eficaces con la firma del creador y su entrega al legítimo tenedor (fls. 8 al 11, c.2).

5.- La promotora interpuso casación que concedió el Tribunal (fls. 11 al 14, ejusdem).

6.- La Corte admitió la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo con un cargo que denuncia error de hecho en la valoración de un documento, con un escrito en el que aparecen cercenados apartes, sin que exista continuidad narrativa entre las páginas.

En su desarrollo expresa que el banco confesó el hecho atinente a «[l]a existencia de la tarjeta de firmas que contiene la obligación contractual de confirmar el pago de los cheques» antes de descargarlos, consistiendo el «error manifiesto» en «dejar de apreciar o preterir el contenido literal» de ese documento.

Las entidades financieras están obligadas a brindar seguridad respecto de los productos que ofrecen a sus clientes, entre ellas, la de elaborar perfiles conforme a la costumbre transaccional y «poder» de cada uno de éstos con el fin de establecer procedimientos «para la confirmación de operaciones». La omisión de hacerlos o de tenerlos en cuenta genera responsabilidad.

Por ejemplo, el literal a) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 prevé el derecho de los consumidores a recibir «productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas», e incorpora a los contratos las prerrogativas que establece.

II. -CONSIDERACIONES

1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a los censores a cumplir con estrictez ciertos requisitos, medida en la cual el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso exige que el escrito de sustentación contenga la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que

(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

Por lo tanto, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión.

Aún si los ataques colman las formalidades técnicas, la S. puede ejercer selección negativa en tres eventos: i) cuando la discusión versa sobre asuntos ampliamente decantados, sin que el recurrente proponga una tesis que justifique cambiar el cri...

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