AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02304-00 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837361

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02304-00 del 07-09-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02304-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC2120-2020


AC2120-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02304-00


Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de queja formulado por los demandados Gustavo Adolfo B. Serna, O.S. de B. y Óscar B. Mejía frente al auto de 7 de febrero de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquellos interpusieron contra la sentencia de 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.


ANTECEDENTES


1. Los señores B.D. y C.F.R.B. pidieron que se ordenara a su contraparte restituir a la sucesión de M.R. de B. una porción «de aproximadamente 401 metros cuadrados» del inmueble con matrícula 280-11974, ubicado en «el municipio de Armenia, en la carrera 13 entre calles 5ª y 7ª».


2. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, ordenó la reivindicación implorada y condenó a los opositores al pago de $236´614.605, a título de frutos civiles. Esa decisión fue refrendada íntegramente por el tribunal, en fallo calendado el 22 de enero de 2020.


3. Al formular el recurso extraordinario de casación contra la comentada providencia de segunda instancia, los demandados arrimaron un dictamen pericial, elaborado por O.A.A.G., en el cual se asignó al inmueble materia de disputa un precio comercial de $766.950.000, guarismo que, según los impugnantes, sumado al monto de los frutos civiles a cuya restitución fueron condenados y al valor de los cánones de arrendamiento que dejarán de percibir por cuenta de la restitución del predio, habilita la concesión de su recurso extraordinario.


4. Mediante auto de 7 de febrero del año en curso, el Tribunal denegó la concesión de la alzada, tras considerar que el valor del metro cuadrado que calculó el perito A.G. ($1.500.000) no debía multiplicarse por un área de 511,30 metros cuadrados, sino por 401,16 metros cuadrados, pues esa es el área de la franja de terreno que se ordenó restituir.


De allí concluyó que el valor que le corresponde a dicha porción de terreno asciende a $601.740.000, monto que, adicionado con los frutos civiles que se ordenó restituir, totalizaría $838.354.606, importe inferior a la cota mínima del interés económico para recurrir en casación que prevé el estatuto procesal civil vigente.


5. Los convocados controvirtieron esa resolución mediante los recursos de reposición y, en subsidio, queja, arguyendo que no puede darse por sentado que la cabida de la franja de terreno a reivindicar corresponde a 401 metros cuadrados, pues ese aspecto constituyó justamente uno de los reparos formulados a la sentencia de primera instancia.


Adicionalmente, anotaron que el tribunal no tuvo en cuenta que, en virtud de la restitución del predio, los poseedores vencidos dejarían de percibir aproximadamente $192.600.000 por concepto de cánones de arrendamiento futuros, lo que, en su criterio, haría aún más evidente la procedencia del remedio extraordinario.


6. Como al desatar el remedio horizontal se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de la actuación a esta Corporación, para que se surtiera la queja propuesta en forma subsidiaria.


CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.


2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.


2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para...

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