AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00220-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851115906

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00220-01 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expedienteT 7300122130002020-00220-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC2384-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AHC2384-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00220-01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de septiembre del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por D.E.Á..

ANTECEDENTES

1. El accionante actuando en nombre propio, solicitó le sea otorgada la libertad inmediata por, supuestamente, «encontrarse ilegalmente detenido».

Relató que mediante sentencia de «16 de octubre de 2014» fue condenado por el delito de «homicidio agravado» a la pena de «19 años y 11 meses» de prisión, derivada de un preacuerdo con la fiscalía, «bajo alta presión donde estaba en juego la integridad física y mental de toda la familia y de mi persona».

Refirió que su detención ocurrió el 26 de diciembre de 2013 y que en dicho procedimiento le «(…) exigieron el documento de identidad, y yo les entregué la contraseña que me había entregado la Registraduría Nacional del Estado Civil sede Cajamarca […] con el nº (1.105.615.571), el que corresponde a una mujer y yo quedo como N.N (…)»; sin embargo, aduce, la Fiscalía General de la Nación ni el juez se percataron del error.

Adicionalmente, sostuvo que, por estar aún indocumentado, se le ha impedido trabajar y realizar diversas actividades dentro del complejo carcelario donde se halla actualmente recluido.

Por lo anterior, además de la libertad, pidió «se realicen las debidas verificaciones e investigaciones, donde se manifiesta elocuentemente, la privación de mi libertad, integridad, física y moral, dignidad, debido proceso, esperando se me d[é] una respuesta imparcial, y con aquéllas que cometieron infracción al Código Penal, reabran las sanciones que usted considere convenientes».

2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante auto del 1º de septiembre de 2020, admitió el escrito y solicitó a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito, Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, todos de la capital tolimense, rindieran el informe respectivo; fueron vinculados al trámite el Grupo SIJIN del Departamento del Tolima, el Complejo Penitenciario y C. de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cajamarca.

2.1. En respuesta al requerimiento, el Grupo SIJIN, informó que el accionante fue capturado el 26 de diciembre de 2013 por los delitos de «homicidio agravado y porte, tráfico y fabricación de arma de fuego» siendo dejado a disposición de las autoridades competentes.

2.2. Entre tanto, el Complejo Penitenciario y C. de Ibagué «La Picaleña», remitió la cartilla biográfica de E.Á. donde figura que su reclusión obedece a la sentencia condenatoria del 16 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué.

2.3. Por su parte, la directora nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que, efectivamente, por «error en la asignación del cupo numérico» el mismo número de cédula fue asignado a dos personas, una de ellas el acá accionante E.Á., debiéndose «rechazar» el trámite de cedulación de éste último, por lo que corresponderá reiniciarse dicho procedimiento.

2.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, manifestó que la sentencia del actor fue proferida por el extinto Juzgado Primero Penal de Descongestión de esa ciudad, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la presente acción.

2.5. Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, en lo pertinente resaltó que «frente al error que manifiesta el sentenciado respecto a su identidad, esto ya fue resuelto el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado que emitió la sentencia».

EL AUTO DEL TRIBUNAL

La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción constitucional invocada tras resaltar que «(…) el juez de hábeas corpus no está facultado para examinar circunstancias o razones que rodeen la actuación o aduzca la autoridad judicial a fin de ordenar la privación de la libertad de la persona que hace uso de la acción pública o de abstenerse de disponer la libertad, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales para su aprehensión, posterior detención y la permanencia de ella».

Sobre la anomalía presentada con la identidad del actor, precisó que «(…) si bien debe ser corregida […] lo cierto es que esta vía constitucional no es el mecanismo idóneo para hacerlo, ya que el […] hábeas corpus fue concebido como un medio excepcional para los eventos contenidos en el artículo 30 de la Constitución Política, es por tal razón que el interesado debe dirigirse ante el juez natural para que se haga la correspondiente corrección en su número de identificación».

LA IMPUGNACIÓN

Notificado de la anterior determinación, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, sin presentar sustentación alguna.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos, primero:

«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».

Y segundo, cuando obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:

«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Hipótesis de vulneración y problema jurídico.

En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece al cumplimiento de una pena impuesta a través de...

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