AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02300-00 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851121194

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02300-00 del 21-09-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Septiembre 2020
Número de sentenciaAC2317-2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02300-00


AC2317-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02300-00


Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-


Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y el Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer la demanda verbal por responsabilidad contractual de Industrias la Estampida S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A.


I. ANTECEDENTES


1. La accionante presentó demanda para que “se declare y ordene” pagar la póliza No. 7125645 de fecha 2 de febrero de 2017, que amparó el riesgo de incendio en las instalaciones de una bodega ubicada en Madrid, Cundinamarca, al igual que los intereses generados.


2. En el escrito introductor se afirmó que la competencia corresponde al Juzgado Civil Municipal de Funza, en razón al “lugar del domicilio del demandante y por la cuantía…” (sic, resaltado)1.


3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, a quien por reparto correspondió el asunto, lo rechazó y remitió por competencia a sus homólogos de Medellín, argumentando que al tener la convocada allí su domicilio, son los jueces de esta última urbe los facultados para conocer del caso, según el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P.2


4. El juez de destino, esto es, el Tercero Civil del Circuito de la capital de Antioquia, a su vez rehusó el conocimiento y provocó la colisión que hoy se examina, soportando su decisión en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, al señalar que acá “se genera un caso de competencia concurrente por elección, pues (…) la parte demandante tenía la facultad de elegir si presentaba su causa ante el Juez Civil del Circuito de Funza -Cundinamarca-, por el llamado fuero negocial, o ante el Juez Civil del Circuito de Medellín, por el fuero general”, y bajo esas condiciones, “…no era factible, como en efecto se hizo, que el Juzgado Civil del Circuito de Funza -Cundinamarca- rechazase la demanda de la referencia, con sustento, en la falta de competencia por tener el domicilio la compañía demandada en la ciudad de Medellín, pues el cumplimiento de al menos una de las obligaciones del negocio jurídico que origina este proceso, como es el pago de la prima, se debía o se cumplió en el Municipio de Madrid -Cundinamarca-…”3.



II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Medellín y Cundinamarca, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional...

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