AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-003-2012-00269-01 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130468

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-003-2012-00269-01 del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA ADICION DE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-003-2012-00269-01
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoADICION DE PROVIDENCIA
Número de sentenciaAC2535-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC2535-2020

Radicación: 76001-31-03-003-2012-00269-01

Aproado en Sala virtual de veintitrés de julio dos mil veinte

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se resuelve la solicitud de adición del auto de 18 de febrero de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de las sociedades Compañía Nacional de Chocolates S.A., Compañía de Galletas N. S.A., Grupo Nutresa S.A. y C.N.S., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 24 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por D. Limitada contra las recurrentes.

1. ANTECEDENTES

1.1. El fallo impugnado confirmó y adicionó el de primer grado, que declaró, en lo pertinente, la existencia entre las partes de un contrato de distribución, así como su terminación unilateral y sin previo aviso razonable.

En concreto, al estar demostrado que la actora tenía la condición de intermediaria exclusiva, pues con relación a los productos de la parte demandada, los promocionó, conquistó clientes, posicionó el mercado y prestó servicio postventa. Además, se sometió a las restricciones de las convocadas, como usuarios, zonas, precios y marcas; y sus comisiones fueron ligadas al cumplimiento de metas.

Lo anterior, con los testimonios de W.M.M., G.M. y R.L.M.L., y ratificado «con el restante material de prueba (documental)».

Si bien Á.H.P.P. y C.C.H., narraron la simple venta para comprador mayorista, cierto era, debido a la dependencia laboral con las demandadas, carecían de vigor para desvirtuar la consistencia y coherencia de los otros testigos.

Igual sucedía con lo vertido por A.L.M., toda vez que si su actividad se limitó a publicitar y lanzar productos al mercado, no podía saber puntualmente acerca de la actividad desarrollada por la accionante.

Lo expuesto no lo desvirtuaba el interrogatorio del representante de la actora, pues no negó el negocio de distribución, así haya indicado su ejecución sin seguir los lineamientos trazados en otro convenio, pero infirmado con las «demás probanzas»; tampoco una compraventa «entre N. y la demandante», pues «ante dicho documento deben prevalecer las restantes pruebas obrantes en folios».

1.3. Entre los cargos formulados en casación contra lo decidido, en el tercero, las recurrentes acusan al Tribunal de violar los artículos 1602, 1603, 1614 y 1625 del Código Civil, 4, 822, 824, 830, 864 y 871 del Código de Comercio, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.

1.3.1. En su sentir, tuvo por acreditado, sin estarlo, la terminación unilateral de los contratos y sin previo aviso razonable, todo, el 11 de febrero de 2011.

El hecho no surgió ipso facto, ni en esa data, sino propuesto antes, el 17 de agosto de 2010, época en que se anunció el «cambio de modelo de distribución» con la firma Cordialsa Colombia S.A.S., cual fue confesado en la demanda. No es cierto, por tanto, que «en forma sorpresiva se privó a la demandante de la venta de productos».

La oferta aludía a un nuevo contrato de «agencia comercial»; y así se haya señalado en el libelo como fecha el 6 de enero de 2011, se observa, el instrumento que la contiene aparece fechado el 5 de noviembre de 2010.

El envío de la nueva propuesta y su eventual aceptación implicaba otra negociación, por lo tanto, la extinción de la relación comercial antecedente, pero no su terminación unilateral.

1.3.2. Cercenó ocho documentos demostrativos del comienzo de un nuevo contrato, al menos en «septiembre de 2010», y de la inexistencia de una terminación sorpresiva del acuerdo de voluntades precedente.

1.3.3. Omitió los debates suscitados alrededor de la propuesta de cambio de agencia comercial de 5 de noviembre de 2010, mediante el intercambio de comentarios el 25 y 28 de enero de 2011, descartándose así la celebración de «un nuevo contrato en condiciones hostiles».

1.3.4. Mutiló la «agencia comercial y suministro» de 1º de febrero de 2011, resultado de las anteriores tratativas, y de paso, cual se acepta en la demanda, omitió examinar la extinción consentida del convenio anterior entre las partes, al igual que la obligación futura de adquirir productos a Cordialsa Colombia S.A.S. y no a las convocadas.

1.3.5. Pretirió la misiva de 17 de febrero de 2011, donde la precursora reconoció ese nuevo pacto, y a la par, lo fulminó de manera unilateral al «no darse la iniciación del proceso que soporta el contrato».

1.3.6. Inobservó el documento de 1º febrero de 2011, con logos de D. Limitada y Cordialsa Colombia S.A.S., sobre el inicio de la nueva relación comercial, todo comunicado en la «última semana de enero de 2011».

1.3.7. Por último, tergiversó la respuesta al hecho 59 del escrito introductor del proceso, pues allí no se aceptó dejar haber dejado de vender los productos a la demandante; simplemente, se indicó que, en el futuro, las operaciones se realizarían con Cordialsa Colombia S.A.S., ciertamente, ante el cambio de modelo de distribución.

1.4. El anterior cargo, al igual que los otros, la Corte lo inadmitió, por incompleto.

En efecto, si la extinción concertada del contrato de distribución, como se reclama, mas no unilateral y sorpresiva, según se decidió, para el Tribunal, no podía tenerse por establecida con los hechos y las pruebas alrededor de la nueva vendedora involucrada, Cordialsa Colombia S.A.S., pues se demostró que ésta «no obraba como (…) representante» de las demandadas, ese argumento toral, por si, también abrazador en dirección de sostener la sentencia impugnada, debió confutarse y no se hizo.

1.5. Según los recurrentes, la Corte omitió...

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