AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03960-00 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321249

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03960-00 del 19-10-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03960-00
Número de sentenciaAC2714-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha19 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC2714-2020

Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-03960-00

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por E.A..R.C.S. frente al auto de 23 de octubre de 2019, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 9 de octubre del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de existencia de sociedad comercial de hecho del recurrente respecto de M.J.Á..

  1. ANTECEDENTES

1.1. P.: Declarar la conformación de la sociedad de hecho comercial entre las partes, denominada “Castro-Jiménez Suministros”, cuyo objeto consistió, entre otros, explotar económicamente varios inmuebles, los cuales relaciona e identifica.

En consecuencia de lo anterior, exigió su disolución y respectiva liquidación.

1.2. Causa petendi: Apoyó su reclamo, afirmando que “desde el 15 de agosto de 1995” y hasta la fecha de presentación de la demanda, el ente social adquirió varios predios urbanos para enajenarlos y rentarlos, cuyos réditos generaron utilidades.

En adición, sostuvo, el señalado colectivo comercializó “productos de aseo, papelería y oficinas”.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 2 de abril de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó las súplicas porque no se acreditaron los elementos constitutivos de la mencionada sociedad, como la existencia de acciones conjuntas y coordinadas para explotar mancomunadamente una determinada actividad económica.

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación del accionante, confirmó la determinación del a quo.

1.5. Recurso de casación: Lo formuló el actor.

1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveído de 23 de octubre de 2019, no accedió a tramitarlo, aduciendo la falta de demostración del interés del recurrente.

Lo anterior, porque en el caso, el agravio inferido en la sentencia se estimaba con la situación fáctica que respaldaba las pretensiones, relacionada con la explotación de varios inmuebles integrantes del patrimonio de la presunta sociedad de hecho, correspondiendo su cómputo la variable para fijar el quantum del canon 338 del C.G.P.

Así las cosas, como el impugnante no aportó una experticia para su cálculo, el mismo se realizó con los elementos de juicio obrantes en el expediente, como el dictamen rendido en el curso del proceso, cuyo objeto consistió en demostrar “(…) el valor de los bienes inmuebles sobre los cuales reca[ía] la petición de inscripción de la sentencia (…)”.

En consecuencia, analizando la respectiva prueba pericial, los cinco predios pertenecientes a la hipotética sociedad de hecho, se avaluaron en $386´000.000,oo, cifra inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (ejúsdem), los cuales, traducidos a pesos en 2019, correspondían a “$826´116.000,oo (sic)”[1].

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el convocante. Aseveró que el ad-quem no buscó adecuadamente la “(…) dimensión económica actual (…)” del perjuicio causado por el fallo, desconociendo lo ordenado por el artículo 339 ídem y la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia.

En ese sentido, como el interés se computaba “(…) por el precio comercial de los inmuebles y sus rendimientos a la fecha de la sentencia (…)”, el tribunal pudo y no lo hizo, amparado en el numeral 6º del artículo 42 del C.G.P., adoptar otras medidas para concretarlo, pues en razón a la insuficiencia de los elementos de juicio para tasarlo, debió decretar oficiosamente una experticia.

Con todo, adujo, el juzgador no estableció acertadamente el justiprecio porque omitió estimar el avalúo comercial de todos los predios pertenecientes al negocio de finca raíz, durante el período de la formulación de la demanda y la sentencia de segunda instancia. Igualmente, prescindió determinar y actualizar, en el mismo interregno, las rentas percibidas por todos los inmuebles.

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 8 de noviembre de 2019, afirmando que en línea con el artículo 339 ejúsdem, el interés para recurrir en casación se estableció con los elementos obrantes en el expediente, esto es, con el avalúo comercial realizado a los inmuebles integrantes de la supuesta sociedad de hecho, cuyo estimado arrojó la cifra de $386´000.000,oo, cantidad ínfima a 1.000 s.m.l.m.v. de 2019.

De tal modo, no puede endilgarse omisión por no ordenarse la práctica de un dictamen que incluyera todos los valores pretendidos por el recurrente en la demanda, cuando esa carga, según lo prevé textualmente el canon citado, le correspondía exclusivamente a él.

En conclusión, el ad-quem mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)”, los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828´116.000[2].

Si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión[3].

Así mismo, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las “(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR