AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77287 del 23-09-2020
Sentido del fallo | NO ACCEDE A LO SOLICITADO |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 77287 |
Número de sentencia | AL2562-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 23 Septiembre 2020 |
J.P.S.
Magistrado ponente
AL2562-2020
Radicación n.° 77287
Acta 35
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Sala procede a pronunciarse sobre la objeción de liquidación de costas formulada por el apoderado de la recurrente y recibida vía correo electrónico el 12 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado BLANCA CECILIA BARRERA PÚLIDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por la accionante, profirió la sentencia CSJ SL2760-2020, calendada 29 de julio del presente año, en la cual decidió no imponer costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.
Por correo electrónico de 12 de agosto del año en curso, la recurrente solicita a la Corte se condene a Colpensiones a pagar costas por «$100.000.000», junto con el valor de las notificaciones y demás expensas procesales, no solo por haber sido vencida en juicio, sino, además, en consideración a que se trata de una persona que por su edad, no se encuentra activa laboralmente y está «a merced del buen corazón de sus hijos, quienes por su parte tienen sus propias obligaciones».
II. CONSIDERACIONES
Importa precisar que, en punto a la imposición y liquidación de costas, el artículo 365 del Código General del Proceso, es claro en definir que solo proceden «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», de manera que, debe entenderse, que su imposición se debe exclusivamente de cara al resultado negativo, que no al positivo como pretende la solicitante.
Y ello es así, en la medida en que la imposición de la condena obedece a la continuidad del proceso, es decir que, como las actuaciones de quien eleva el recurso extraordinario conducen indefectiblemente a que el opositor se vea compelido a prolongar su defensa, debe compensársele de alguna manera por las erogaciones adicionales en que debió incurrir. A esto también se debe que tampoco procedan cuando no se presenta...
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