AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112654 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326536

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112654 del 13-10-2020

Sentido del falloDEJAR SIN EFECTO JURÍDICO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112654
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP952-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP952-2020

R.icación nº 112654

Acta 213

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante J.A.W.C., a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 24 agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida y «protección del interés superior del menor», presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) y la Estación de Policía de Cazucá (Soacha).

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Sala determinar si al interior del proceso penal con radicado No. 2575460003922013014142 que se siguió contra el accionante por el delito de porte ilegal de armas, se incurrió en un posible yerro en la citación para las audiencias y en consecuencia es procedente conceder el amparo reclamado decretando la nulidad de lo actuado.

Lo anterior por cuanto según lo afirmó el mismo actor, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha libró todas las comunicaciones a una dirección distinta a su domicilio, lo que le impidió ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción.

Consecuente con lo anterior solicitó ordenar su libertad inmediata, pues además de lo expuesto, afirmó que se encuentra a cargo de la manutención de sus nietos menores de edad quienes se han visto afectados con su privación de la libertad.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 11 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes accionadas y vinculadas.

Aun cuando el a quo ordenó la notificación de la demanda a los sujetos procesales en la actuación penal y comisionó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha para el efecto, no se observa que se hubiese dispuesto su enteramiento.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha señaló que efectivamente adelantó el juzgamiento contra J.A.W. CORTES por el delito de porte ilegal de armas, y, en sentencia del 26 de septiembre de 2019, condenándolo a la pena de 9 años de prisión, sin suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, que como el sentenciado se encontraba en libertad, libró orden de captura en su contra. Contra la mencionada decisión no se presentaron recursos.

Respecto de lo mencionado en la demanda, adujo que el actor siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y que al momento de ser interrogado por sus datos de personales aportó como dirección de notificaciones la calle 38 No. 20B - 05 de Soacha, sin número de contacto telefónico.

Que aun cuando equivocadamente se plasmó en la planilla de citaciones como domicilio la calle 38 No. 30B-05 de Soacha, posteriormente dispuso su corrección gracias a la información proporcionada por el defensor público del procesado H.E., quien para el efecto indicó que la dirección correcta era la «calle 38 No. 20B-05 Sur del B.L.C.G..

Así, explicó que previo a la audiencia preparatoria el defensor público se comunicó a los números telefónicos que «3133091023, 3113030276 y 3102122068» le proporcionó la Fiscalía, logrando contactarse con J.A.W., quien le manifestó que no tenía conocimiento de la diligencia, que no había recibido comunicación alguna y que su dirección correcta era la calle 38 No. 20B-05 Sur del B.L.C.G. en Soacha.

Finalmente indicó, para lo que aquí interesa, que constatado el error corrigió la dirección remitiendo las comunicaciones, no a la dirección suministrada por el accionante en las audiencias preliminares, sino a la informada posteriormente por su defensor, situación que conllevó a postergar en varias oportunidades las audiencias.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada -Cundinamarca informó que en audiencia de 3 de mayo del presente año legalizó la captura del accionante, decisión que se sustentó en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito porte ilegal de armas, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, y la correspondiente orden de captura de 10 de octubre de 2019.

3. El Comandante del Distrito Especial de Policía de Soacha informó que el 2 de mayo del año en curso se efectuó la captura de J.A.W.C., siendo dejado a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y recluido provisionalmente en una Estación de Policía.

Agregó que como las pretensiones de la tutela se dirigían contra la autoridad judicial, su vinculación por pasiva a al presente trámite carecía de legitimación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 24 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado señalando que si bien el juzgado demandado reconoció inicialmente haber transcrito de manera errada la dirección del actor, tal lapsus pudo ser corregido con la información proporcionada por su apoderado H.E..

Adicionalmente sostuvo que el actor conocía de la actuación penal seguida en su contra y fue notificado en debida forma de cada una de las etapas «acusación, preparatoria y juicio oral», no obstante se desinteresó voluntariamente del mismo y dejó de asistir a las audiencias. Por lo anterior, consideró que la demanda de tutela resultaba improcedente a la luz de los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación la apoderada del accionante la impugnó reclamando la nulidad de la sentencia condenatoria por el quebranto de las garantías constitucionales de su prohijado, así como la necesidad de amparar los derechos de los menores de edad J.A.P.W. y H.D.P.W., desprotegidos por la privación de la libertad de J.A.W.C..

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, R.. 71324, 15 Mar. 2016, R.. 84454, entre muchas otras).

La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[2]:

«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso...

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