AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 11001 02 30 000 2020 00661 00 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330682

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 11001 02 30 000 2020 00661 00 del 05-10-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha05 Octubre 2020
Número de expedienteT 11001 02 30 000 2020 00661 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL2564-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

APL2564-2020

Definición de Competencia

Exp. 11001 02 30 000 2020 00661 00

Aprobado Acta Nº. 31

N° 87

B.D....C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Corte la impugnación de competencia planteada en este caso en contra de la Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad capital, dentro del proceso seguido al exsenador Á.U.V. por los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Por auto del 16 de febrero de 2018, emitido dentro del proceso radicado 38451, la Sala No.2 de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la compulsa de copias orientadas a investigar eventuales ofrecimientos a testigos dentro de diversas actuaciones penales y la posible participación que en los mismos habría tenido el entonces senador Á.U.V..

2. De tales hechos y de los acaecidos en los días siguientes conexos a los mismos, el 24 de julio de dicho año con miras a lo dispuesto por el art. 331 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal ordenó el inicio de formal instrucción, decretándose en virtud de la misma la práctica de diversas pruebas.

3. Superadas las de vicisitudes procesales consistentes en el trámite de recusaciones presentadas por los apoderados judiciales del investigado, con la implementación de la nueva Sala de Instrucción de la Corte Suprema, el asunto fue remitido ante la misma, ocurriendo lo propio con la investigación a su turno ordenada en contra del R. a la Cámara Á.H.P..

El primero de dichos procesos, al que hubo de integrarse por conexidad el seguido contra el referido R. a la Cámara, fue entonces repartido al despacho de la Magistrada C.L., quien al ser recusada por el apoderado de la parte civil fue separada de su conocimiento, correspondiéndole, finalmente, al despacho del Magistrado C.A.R.M., quien después de muy activa investigación y compilación probatoria, por auto calendado el 3 de agosto anterior, definió la situación jurídica del senador Á.U.V., imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto determinador de los delitos de soborno a testigo en actuación penal en concurso homogéneo y sucesivo con el de fraude procesal.

4. El 31 de agosto posterior, dada la acreditación según la cual el día 20 de ese mes Á.U.V. presentó renuncia a su cargo como senador y en esa misma calenda le fue aceptada por la Plenaria de esa Corporación, el Magistrado sustanciador declaró que “la competencia de la Corte no se mantiene en razón a que los delitos de Soborno en actuación penal y Fraude Procesal, por los que se investiga al exsenador Á.U.V. no tienen relación con la función congresual”, remitiendo el asunto al F. General de la Nación por competencia.

5. Dado este nuevo escenario procesal, el apoderado del exsenador Á.U.V. solicitó su libertad, siendo en razón de la misma el asunto asignado a la Juez 30 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, quien convocó a audiencia con dicho cometido a realizarse el 16 de septiembre.

No obstante el destacado propósito, en la fecha asignada, el apoderado del senador I.C.C., reconocido como víctima en dicho trámite y los ciudadanos E.M.L. y J.F.P.T. con igual vocación, intervinieron en el propósito de reclamar falta de competencia de la funcionaria para pronunciarse.

6. Para el representante judicial de C.C., la situación presentada en este trámite ilustra con claridad un fenómeno de coexistencia de leyes entre los procedimientos contenidos en la 906 de 2004 y la 600 de 2000 y no de un fenómeno de tránsito de las mismas, entendimiento a partir del cual es claro en su criterio que el régimen de ésta última debe, conforme al art. 533 del C. de P. actual, aplicarse a los casos allí señalados aun cuando el investigado renuncie a la investidura, pues la misma apareja como consecuencia el cambio de funcionario instructor pero no del procedimiento.

Insiste en que el espectro actual no implica un tránsito de legislación y que las conductas imputadas lo son por hechos ocurridos cuando el investigado era Senador, de donde el procedimiento debe mantenerse en el vigente al momento de realización de la conducta punible. En dicho sentido, enfatiza que el principio del juez natural no lo es sólo en favor del acusado, sino que se trata de una garantía institucional que propugna por la autonomía de la justicia.

A propósito y referido a los principios inherentes al proceso seguido bajo los derroteros de la Ley 600 de 2000, recuerda que las pruebas allí practicadas tienen plena validez, mas no así en el sistema de la Ley 906, razón suficiente para que de acuerdo con la jurisprudencia (R..48965 de 2017), no se pueda romper la identidad estructural del debido proceso y mezclar de esta manera sistemas procesales diversos.

Solicita, por tanto que, admitiendo como ley aplicable el ordenamiento del año 2000, la Juez de Garantías declare que no es competente para decidir en este caso la libertad demandada.

7. C.E.M.L. los anteriores argumentos, particularizando su criterio en orden a considerar que el procedimiento que debe seguirse es el propio de la ley 600. En dicho sentido, entiende que el art. 29 de la Carta Política que consagra el derecho al debido proceso, debe asumirse de acuerdo con el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional, esto es que consagra el principio de legalidad en orden a que toda persona sea investigada con base en leyes preexistentes al acto que se le imputa, pero preservando la legalidad del delito y las penas, y el derecho a un juez natural, en el entendido que esta garantía se extiende a las estructuras propias del proceso. Así, los hechos que se atribuyen al exsenador Á.U.V. fueron realizados durante la época en que él era Senador de la República, de donde la ley preexistente era el sistema de la Ley 600. Pero además el art. 29 contiene el concepto de juez natural como elemento clave del debido proceso y ampara al procesado, siendo además, una garantía institucional. Cuando se cometieron los hechos el procedimiento aplicable era el de la Ley 600 y la instancia competente la Corte Suprema de Justicia. En este caso, se podría violar la garantía de independencia y juez natural, pues si bien la investigación sería adelantada por la F.ía, el juzgamiento le correspondería a la Sala de Juzgamiento de primera instancia y la segunda a la Sala de Casación Penal.

Reitera que no se está frente a un tránsito de leyes, sino a una situación de coexistencia de dos modelos, de manera que no hay lugar a aplicar la novedosa y de efectos inmediatos, ya que no se dan los supuestos derivados de la Ley 153 de 1887. Pero si se admitiera que se está frente a un tránsito legislativo, las actuaciones en curso deben regirse por la ley anterior, de donde debe entenderse con base en las nuevas teorías del lenguaje, que su enunciado se debe valorar dentro del contexto del proceso penal.

Finalmente, recuerda que la Corte Suprema tiene sentado que el cambio de sistemas no opera frente a delitos continuados, casos en que debe preservarse lo establecido en la Ley 600 y se mantiene la competencia y estructura con base en la misma.

8. Para J.F.P.T., se ha asumido que la Ley aplicable es la 906 de 2004, sin consultar que lo que debe garantizarse es el debido proceso y el principio de legalidad. No desconoce que cuando se realizaron las conductas investigadas estaban rigiendo las leyes 600 y 906, pero la calidad de aforado determinó el sistema aplicable, de acuerdo con el art. 533 de ésta última. Comparte por ello plenamente la tesis de la coexistencia de leyes, de modo que lo que se ha presentado es un cambio de competencia pero no del régimen procesal. Por lo demás, el fuero está enfocado a definir la competencia como garantía institucional, esto es el Juez que debe conocer, pero no de la ley aplicable, que ha sido un tema discrecional.

Por demás, los arts. 25 de la Ley 906 y 23 de la Ley 600, prevén la integración de los dos sistemas procesales, de modo que si bien la Ley 153 está pensada para tránsito de legislación, no se puede desconocer que frente a actuaciones en curso se parte del principio de legalidad y las mismas deberían continuarse por esa misma cuerda.

Finalmente esboza la tesis de la razonabilidad, bajo el entendido que deben consultarse los derechos que están en contención en este proceso y en particular los de las víctimas que gozan de una protección reforzada. Refrenda el tema de la permanencia de la prueba, bajo el entendido que significaría un cambio abrupto pasar este proceso de Ley 600 a 906, con menoscabo para el propio...

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